REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
Nueva Esparta

La Asunción, catorce (14) de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OK01X2015000008
ASUNTO : OP01P2014003677

JUEZA PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INHIBIDA: Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
ACUSADO: ciudadano WILLIAM EDUARDO PEREZ BARRIO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Sin lugar inhibición


Revisado como ha sido el presente cuaderno contentivo de inhibición interpuesta por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que mediante acta de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), levantada a tal efecto, manifiesta que se inhibe formalmente de conocer el Asunto OP01-P-2014-003677, seguida al ciudadano WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y, esta Sala a los fines de decidir, observa:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, levantó acta de Inhibición, y alegó lo que a continuación se trascribe:
“…Por medio de la presente Acta ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el N° OP01-P-2014-003677, seguida al ciudadano WILLIAM EDUARDO PEREZ BARRIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya defensa técnica es ejercida por la abogada ADRIANA MEDRANO, dicha INHIBICION, se fundamenta en el contenido del artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, como se observa de las actas que conforman la presente causa, la defensa técnica del ciudadano WILLIAM EDUARDO PEREZ BARRIO, es ejercida por la Dra. Adriana Medrano, quien desde hace muchos años es amiga manifiesta, pública y notoria de mi prima Geisha Camacaro Díaz, siendo mi único familiar residenciado en el estado Nueva Esparta, y la cual visito constantemente y asisto a reuniones donde en muchas ocasiones se encuentra la abogada Adriana Medrano y su familia.”
Establecen los artículos 89 ordinal 4º, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 89. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

ARTICULO 90. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 92. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador. La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...” “La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” “...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”
En atención a las consideraciones, antes expuesta en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.730, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2014-003677, seguida al ciudadano WILLIAM EDUARDO PEREZ BARRIO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Es por lo que en consecuencia se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.” (sic)

De la competencia:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juez que le corresponde dirimir las recusaciones de los funcionarios o funcionarias es aquel que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 48 de la referida ley establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales referidas supra, La Corte de Apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones interpuestas por los jueces unipersonales de los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01P2014003677, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir considera:

La jueza inhibida, abogada LISETH YANIR CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° OP01P2015003677, seguida en contra del imputado WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por cuanto la defensa técnica es ejercida por la abogada ADRIANA MEDRANO¸ desde hace muchos años es amiga manifiesta, pública y notoria de su prima Geischa Camacaro Díaz, y la misma es su único familiar residenciado en el estado Nueva Esparta, y la visita constantemente y asiste a reuniones donde en muchas ocasiones se encuentra la abogada ADRIANA MEDRANO y su familia.

Resulta oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario o funcionaria al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, es decir, que tal circunstancia no se extiende a los familiares y allegados del funcionario o funcionaria, por tratarse de una situación personalísima, por lo que el ejercicio de la jurisdicción del Juez o Jueza, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez o la Jueza directamente con las partes que intervienen o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir y en el presente caso la jueza LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, alega que se encuentra incursa en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que la defensa técnica es ejercida por la abogada ADRIANA MEDRANO¸ quien desde hace muchos años es amiga manifiesta, pública y notoria de su prima Geisha Camacaro Díaz, y la misma es su único familiar residenciado en el estado Nueva Esparta, y la visita constantemente y asiste a reuniones donde en muchas ocasiones se encuentra la abogada ADRIANA MEDRANO y su familia, vale concluir que la amistad pública, notoria y manifiesta es con su prima Geisha Camacaro Díaz, más no así con la Jueza inhibida.

Asimismo, se estima oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”


Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, considera esta Sala, que, si bien es cierto que la norma transcrita refiere: “…deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”’, es el caso que, la jueza inhibida refiere claramente en el acta de inhibición que la amistad manifiesta de la defensa técnica es con la ciudadana Geisha Camacaro Díaz, a quien refiere como su prima, y bajo el amparo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita, el argumento referida de la amistad manifiesta, no encuadra dentro de la causal alegada, ya que el motivo que impulsa a la Jueza para separarse de la presente causa, como lo es la amistad manifiesta de la defensa técnica con su prima, no se subsume dentro del ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que debió la jueza inhibida acompañar las pruebas que demuestren, más allá de toda duda razonable, la presunta amistad manifiesta de la defensa técnica con su prima, como lo ha señalado en su inhibición, afecten o comprometa su imparcialidad, en consecuencia, por las razones anteriormente expresadas se admite y se declara sin lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto OP01-P-2014-003677, seguida al ciudadano WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIO, y lo siga conociendo. Así se decide.


DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: Admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2014-003677, con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación inmediata de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto OP01-P-2014-003677, seguida al ciudadano WILLIAM EDUARDO PEREZ BLANCO, y lo siga conociendo.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

BRENDA JIMENEZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


BRENDA JIMENEZ
SECRETARIA

OK01X2015000008