REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004820
ASUNTO : OP04-R-2015-00581
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.921.788.
RECURRENTE: Abogado JOSE GARCÍA , en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.921.788.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSE GARCÍA , Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.921.788, mediante la cual en decisión dictada en fecha 24-10-2015 se le decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del penado YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.921.788, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones el día 26/11/2015.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta., es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.-
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…OMISSIS…
“…PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado YHIN RAYDER RODRIGUEZ podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 711, Comando Motorizado de la Guardia Nacional, acta de entrevista correspondiente Eglys, por ante el Destacamento N° 711, Comando Motorizado de la Guardia Nacional, Reconocimiento Legal N° 060-2015, realizado por funcionarios adscritos al destacamento N° 711, Comando Motorizado de la Guardia Nacional . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado YHIN RAYDER RODRIGUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano YHIN RAYDER RODRIGUEZ, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:10 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de octubre de 2015 el profesional del Derecho JOSE GARCÍA, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.921.788, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Ciudadano YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad numero V- 12.921.788, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su crago de fecha 24 DE Octubre del año que discurre, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
…OMISISS…
En fecha 24 DE Octubre del año que discurre, a mi representado YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad numero V- 12.921.788, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Explosivos,, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Medida de Privación de Libertad, es una medida de carácter excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando no haya otra forma de asegurar las resultas de Proceso Penal. Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la Medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso en concreto, sin embargo se debe tener en consideración, que la privación preventiva solo deber ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso,(fines eminentes procesales). Si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.
…OMISISS…
Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, atendiendo a la precalificación jurídica atribuida, decretando la medida cautelar mas gravosa, como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin ahondar, sin detallar, ni fundamentar o explicar tal como se desprende del acta levantada, las razones que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga.
En este sentido y debo insistir en esto, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del Imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamente a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”.(Negrillas y Subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal Correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamente la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente baste “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS”, en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y Subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar la justiciable.
Cuando la Jueza de Control se subsume a la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente que hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de Convicción), ya través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 2323 del Código Orgánico Procesal penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y el segundo dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante la resolución fundada, por lo que en casi de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMEINTO DE PRUEBAS
PRIMERO: copia certificada del Acta levantada con ocasión a la Presentación de mi defendido de fecha 24-10-2015.
SEGUNDO: copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en Derecho,
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a Derecho y se declare con Lugar en definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual decreta la Privación de Libertad de mi representado YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad numero V- 12.921.788, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez en Instancia.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintinueve (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015), emplaza a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por el Asunto Penal seguido contra el ciudadano YHIN RAYDER JOSE RODRIGUEZ, observándose que no se dio contestación al escrito de apelación.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público del Ciudadano: YHIN RAYDER JOSÉ RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: YHIN RAYDER JOSÉ RODRIGUEZ, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 24/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: YHIN RAYDER JOSÉ RODRIGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre del 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: YHIN RAYDER JOSÉ RODRIGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre del 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JÍMENEZ
Asunto N° OP04-R- 2015-000581