REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004839
ASUNTO: OP04-R-2015-000573
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.821.
RECURRENTE: Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO.
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MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENNIFEL GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los siguientes Jueces: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Presidente y Ponente; Y las Jueces Integrantes la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…OMISSIS…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: este tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el control judicial previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como lo es la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se adecua la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado FERNANDO JOSE VALENCIA BLANCO podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 23/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de bienes de fecha 23/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23/10/2015, acta de entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS MATA de fecha 23/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, acta de entrevista rendida por la ciudadana JUANA RAMOS de fecha 23/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Avaluó real numero 0168-10-15 de fecha 23/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño al cual se anexa dos (02) fijaciones fotográficas, reconocimiento legal numero 0281-10-15 de fecha 23/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, inspección técnica numero 0499-10-15 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a la cual se anexa dos fijaciones fotográficas, oficio Nº 9700-103-AT-2927 de fecha 24/10/2015 el cual no presenta registros policiales. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado FERNANDO JOSE VALENCIA BLANCO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano FERNANDO JOSE VALENCIA BLANCO, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:05 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de octubre de 2015, el profesional del Derecho YOVANNY BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, portador de las cédula de identidad N°22.652.821, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 25-10-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 05-12-2014,a mi representado FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, portador de las cédula de identidad N°22.652.821, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal. a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa considero que no estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de ROBO PROPIO.
En relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación, en la entrevista con mi defendido donde me manifestó que en ningún momento portaba ningún arma blanca como lo hacen ver los funcionarios en las actas policiales, así mismo declaró que fue un arrabaton donde visualizó a la señora, le jalo los zarcillos dándose a la fuga en veloz carrera, ahí mismo fue detenido por los funcionarios, por lo que estamos presente de un arrebaton, de un hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ord. 4 del Código Penal, mas no de un robo como lo encuadro la representación Fiscal.
Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El Legislador establece en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme”, (subrayado defensa).Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, De manera que la jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le está sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso Penal.
Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase del iter criminal suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenía a una persona y después se investigaba, pero sin embargo este Sistema tendía algo a favor en relación con el actual.
El legislador de esa época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no habían Indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que el anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los Sistemas más garantistas del mundo (Sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al Principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 25-10-2015..
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho ante descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, portador de las cédula de identidad N°22.652.821, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia [sic]…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de octubre de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho YOVANNY BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho YOVANNY BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, se pudo evidenciar del acta de presentación de imputado, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios (19) y (20), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de octubre de 2015, transcurriendo dos (2) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 27 de octubre de 2015, fecha en la cual el profesional del Derecho YOVANNY BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 2 de noviembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 6 de noviembre de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que el profesional del Derecho YOVANNY BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por profesional del Derecho YOVANNY BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, es decir copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisibles dichos medios de pruebas. Así se Decide
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por profesional del Derecho YOVANNY BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado: FERNANDO JOSÉ VALENCIA BLANCO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, es decir copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
JAN/YCCM/AJPS/CSC/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000573