Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre del 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2014-007333
ASUNTO ACUMULADO : OP04-P-2015-000122
INHIBICIÓN : OK01-X-2015-000004
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INHIBIDA: abogada LISETH YANIRA CAMACARO
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Por recibido oficio Nº 2807-15, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo incidencia de Inhibición, constante de seis (06) folios útiles, planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza del tribunal A quo, en atención a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OK01-X-2015-000004, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente:


“…
ACTA DE INHIBICION
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la presente acta en la causa signada con el N° OP01-P-2014-007333, seguida al ciudadano ORANGEL JOSÉ MATAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Aprovechamiento de Vehiculo provenientes del hurto y robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el hurto y Robo de Vehículos Automotor, pasa quien suscribe a INHIBIRSE del conocimiento de la causa en cuestión, previa observación de los siguientes particulares:
PRIMERO: Resulta importante a fin de verificar el origen a la presente inhibición, hacer referencia a la ya planteada inhibición en el asunto N° OP01-P-2014-007020, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de agosto del 2015, a través del asunto OK01-X-2015-000002, por ese digno Tribunal superior colegiado, motivado a la indisposición anímica considerándolo como grave motivo éste que pudiese verse afectada la imparcialidad de esta juzgadora a fin de conocer del debate en la presente causa, en donde el abogado ALAN DELGADO con Inpreabogado N° 161.351, actúe como defensa técnica, toda vez el abogado antes mencionado irrespeto la majestad del juez de manera pública y notoria en audiencia de fecha 11 de agosto del 2015, al referirse a esta juzgadora con palabras despectivas, y así fue declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dicha conducta pudiese comprometer la objetividad de la presente Juzgadora o verse afectada de modo alguno.
SEGUNDO :Contempla el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, siendo ésta la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar a la Jueza que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez.
TERCERO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 91 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.


CUARTO: Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora que se encuentra en una indisposición anímica, y en virtud de ello pudiese verse comprometida su imparcialidad para decidir respecto a los hechos que serán ventilados en el presente proceso, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, y su indisposición anímica pudiéndose verse afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones, antes expuesta en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.730, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2014-007333, seguida al ciudadano ORANGEL JOSÉ MATAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Aprovechamiento de Vehiculo provenientes del hurto y robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el hurto y Robo de Vehículos Automotor. Así como igualmente se INHIBI de conocer todos los asuntos donde intervenga el Abogado ALAN DELGADO con Inpreabogado N° 161.351. Es por lo que en consecuenciase ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición, basándose en lo siguiente: “… PRIMERO: Resulta importante a fin de verificar el origen a la presente inhibición, hacer referencia a la ya planteada inhibición en el asunto N° OP01-P-2014-007020, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de agosto del 2015, a través del asunto OK01-X-2015-000002, por ese digno Tribunal superior colegiado, motivado a la indisposición anímica considerándolo como grave motivo éste que pudiese verse afectada la imparcialidad de esta juzgadora a fin de conocer del debate en la presente causa, en donde el abogado ALAN DELGADO con Inpreabogado N° 161.351, actúe como defensa técnica, toda vez el abogado antes mencionado irrespeto la majestad del juez de manera pública y notoria en audiencia de fecha 11 de agosto del 2015, al referirse a esta juzgadora con palabras despectivas, y así fue declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dicha conducta pudiese comprometer la objetividad de la presente Juzgadora o verse afectada de modo alguno. SEGUNDO :Contempla el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, siendo ésta la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado….”

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-P-2015-000320, seguido a los ciudadanos EDIERIS MARQUEZ, CARLOS SEGOVIA, ANGEL BLASH Y RONALD ESCALANTE.
Ahora bien, es de señalar que la Inhibición, es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...




La imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que, un juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa, que los motivos alegados por la prenombrada Jurisdicente no encuadran dentro de lo exigido por el legislador en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que, el acta levantada por la referida jueza en fecha diez (10) de noviembre del 2015, lo refiere a un hecho aislado; no obstante, mal puede concluir esta Alzada que ello signifique un motivo para que la Jueza A-quo, vea afectada su imparcialidad para conocer en las causas en las cuales sea parte el profesional del derecho ALAN DELGADO.

Por tanto, conforme a lo expuesto por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el acta de inhibición, lo alegado por la misma, no encuadra dentro del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral por el cual la jueza se inhibe; considerando esta Corte de Apelaciones que, el hecho acontecido en otro asunto, no representa motivo de inhibición contenido en el numeral 8 del referido artículo; ya que, si el incidente ocurrido, acarreó entre los profesionales del derecho, una enemistad manifiesta, debe así señalarlo la jueza y probar la certeza de ello, e inhibirse por el numeral que corresponda.

Es claro entonces, que existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas partes que en efecto pudiera generar incomodidad o animadversión, por causas que no necesariamente deben enmarcarse en alguna de las causales previstas en la Ley Adjetiva Penal, pero ninguna debería estar vinculada o relacionada directamente con el cumplimiento de las funciones que le son propias en su condición de director del proceso y vigilante de los deberes de lealtad y probidad con el que los abogados deben actuar en el proceso…
Adicionalmente, no obstante que la conducta desplegada por los abogados efectuando peticiones claramente improcedentes, pudiera generar cierta incomodidad y malestar en el Juez, no resulta suficiente para justificar la inhibición.

En tal sentido, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en base a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo alegado por la misma, no representa motivo de inhibición, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente inhibición SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01-P-2014-007333, seguido al ciudadano ORANGEL JOSÉ MATAS. ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite y declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto signado bajo el OP01-P-2014-007333.-

SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante N° 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01-P-2014-007333, seguido al ciudadano ORANGEL JOSÉ MATAS, y lo siga conociendo. ASÍ SE DECIDE.-





Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ



JAN/YCM/AJPS/bj/dcg
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2014-007333
ASUNTO ACUMULADO : OP04-P-2015-000122
INHIBICIÓN : OX01-X-2015-000004