Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000348

ASUNTO : OP04-R-2015-000433


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensa del adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITO: FUGA, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 1897/2015, de fecha 22SEPT2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero Penal de la Sección de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor público del adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 18AGOS2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al imputado de auto por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 02, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha 04 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000433, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Jueza Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensa del adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el numeral C del articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En relación con los artículos 423,424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4,440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competencia autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 18/08/2015, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE LIBERTAD B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN LOS SIGUEINTES TERMINOS:

PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION


La ley de Reforma de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015, en su considerado QUINCUAGESIMO OCTAVO referente al Recurso de Apelación, se establece que el mismo se admita contra los fallos de primer grado que
c.-Acuerdan la prisión preventiva ó una medida cautelar sustitutiva,
Evidentemente es procedente conforme a la Ley del Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal a quo que decreto la Procedencia de una medida cautelar sustitutiva como el caso que nos ocupa.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la recurrida el Tribunal Primero de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone a mi defendido antes mencionado y a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, consiste en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIN QUE EN EL PRESENTE CASO SE DESIGNA ANTE EL CENTRO DE INTERNAMINETO PARA VARONES LOS COCOS, Al respecto señala el Tribunal lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que mi defendido u t supra se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose evadido de este Centro de Internamiento para Varones Los Cocos relacionado con causa OP04-D-2015-0000, considera la defensa Técnica que la EVASION del adolescente en conflicto con la Ley Penal, que se encuentra en cumplimiento de SANCION o d MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA , esta expresamente regulada por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en su articulo 617 que establece lo siguiente:

(Omissis…)

Evidentemente en el caso de marras, el Adolescente sancionado previa orden de captura librada por la Jueza de ejecución, es detenido siendo lo procedente conforme a este articulo que regula la evasión, ser puesto a la orden de su Juez natural quien dictara las medidas de aseguramiento necearías, bajo ni9nguna circunstancias ser presentado ante un Tribunal de control, imputándole la comisión del delito de FUGA previsto en el articulo 258 del Código Penal, e imponiéndole nueva medida cautelar sustitutiva, cuando el Ley Orgánica que regula esta materia, ha estado expresamente el procedimiento legal ha aplicar en estos casos de evasión de sancionados o procesados detenidos o detenidas en centro de atención, en fuerza a lo expuesto se ha de decretar la libertad sin restricción en relación a este caso que nos ocupa, debiendo ser reingresado y puesto a la orden del Tribunal competente, aplicando lo concerniente a la evasión conforme a lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Juvenil Vigente.

MEDIOS DE PRUEBAS:

PRIMERO: COPIAS CERTIFICADS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 14agosto 2015 ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO

PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRINCION ALGUNA EN RELACION A ESTE CASO EN CONCRETO Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EVASION CONSAGRADO EN EL ARTICULO 617 EJUSDEM…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015), emplaza a la Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que dio contestación al recurso interpuesto, por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor, en los siguientes términos:
“…Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha18 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizó en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto en el articuló 258 del Código Penal, en agravio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal: OP04-D-2015-000348, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido la LIBERTAD PLENA posteriormente el Tribunal decreta 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en quedar a la orden del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos.
En fecha 21 Agosto de 2015 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazamiento el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por nante el despacho fiscal en fecha 27 de Agosto de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga la LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de sus defendidos m, y que este no es un delito debería aplicarse lo previsto en el articulo 617 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y plantea en ella los presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iurís, fumus deliciti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora .En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un echo concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal como se evidencia en el caso in comento, todas vez que si bien es cierto el delito de EVASION o FUGA DE DETENIDO, previsto en el articuló 258 del Código Penal no merecedor de sanción privativa, no es menos cierto que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión , a saber, el Centro de Internamiento para Varones de los Cocos, demostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes de someterse al proceso penal que están enfrentando, y tal como lo establece el articulo 617 de la ley penal juvenil, ante la fuga del adolescente del establecimiento donde está detenido, y posterior a lograr su ubicación el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
(Omissis…)

En cuanto al segundo extremo, el fumus deliciti o probabilidad de que el imputado sea responsable plenamente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti. Y visto que considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las Actas que i9ntegran el presente expediente, se desprende que la adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el articulo 258 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprenden del legado de actuaciones que conforman la presente investigación, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que efectivamente en fecha Nueve (9) de Agosto de 2015, los adolescentes que se encontraban legalmente recluidos de forma preventiva en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en el Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por ,medio de violencia, tomaron a la fuerza el mencionado Centro, impidiendo su acceso a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, Est5ado Nueva Esparta, a quienes amenazaban, y posteriormente un grupo de estos adolescentes, aprovechando que tenían el control del recinto se fugaron del mismo, entre ellos el adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de Autos, quien se encontraba bajo Medida de Detención según Asunto Penal OP04-D-2015-000140, siendo este adolescente posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2015, es decir, cuando tenía ya Ocho (8) días, de haberse fugado del centro de internamiento donde se encontraba legalmente detenido, en las adyacencias del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, al avistarlo en las adyacencias de la Calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y este intentar huir del lugar al percatarse de la presencia policial, incurriendo así en el delito en mención., Demostrando un irrespeto hacia la figura de autoridad que refleja una institución como esta y siendo este Sistema de naturaleza educativa es menester que situaciones como esta no se repitan en el futuro, y que el adolescente de marras entienda que estas conductas delictivas con reprochables social y jurídicamente.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. Las Medidas Cautelares son un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
(Omissis…)

De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
(Omissis…)

Todo esto se logra corroborar con lo descrito en las Actas Policiales, Actas de Investigación, Inspección Técnica; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible.

Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en Sentencia de la Sala Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE , en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe trasformarse en un sistema de impunidad que desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en este parágrafo , el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:

(Omissis…)

por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, COMFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.


Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes.

PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de Agosto de 2015…”

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia de presentación, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…El Tribunal visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa: Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policial, que el adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban el día de ayer 17 de Agosto de 2015, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban el día de ayer 17 de Agosto de 2015, realizando servicio de patrullaje e inteligencia por el sector Villa Rosa, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intento introducirse de manera apresurada a una vivienda a fin de evadir la comisión, se le dio la voz de alto reteniéndolo en la entrada de una vivienda, se le inquirió la razón por la cual trato de evadir la comisión sin dar explicación alguna, se procede a su detención y traslado al comando policial, quedando identificado como L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez identificado lograron obtener información de que el mismo se encuentra requerido por el delito de fuga del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” concatenado con el REGISTRO POLICIAL, de fecha 18 de Agosto de 2015 y la INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Agosto de 2015, Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe del hecho que se les imputa como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Publico y el contenido del acta policial mediante la cual deja constancia de la detención del adolescente, desprendiéndose que el mismo se encuentra evadido del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal del tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes bajo el Asunto Penal Nº OP04-D-2015-00014, para el adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio Accidental ya que el delito de fuga no se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la Ley que rige la materia, como merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección. Y en relación a la medida cautelar se acuerda la contenida en el articulo 582 literal B de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución centro de internamiento para varones los cocos. Asimismo se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de LOPNNA. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 02 a los fines de ponerlo a disposición, bajo los asuntos Penal Nº Nº OP04-D-2015-00014, , donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio Accidental de esta sección adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La defensa técnica pretende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRINCION ALGUNA EN RELACION A ESTE CASO EN CONCRETO Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EVASION CONSAGRADO EN EL ARTICULO 617 EJUSDEM…”

Ahora bien, es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por el recurrente, y el cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamento, lo esgrime de la siguiente manera:
(…)
“…PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION


La ley de Reforma de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015, en su considerado QUINCUAGESIMO OCTAVO referente al Recurso de Apelación, se establece que el mismo se admita contra los fallos de primer grado que
c.-Acuerdan la prisión preventiva ó una medida cautelar sustitutiva,
Evidentemente es procedente conforme a la Ley del Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal a quo que decreto la Procedencia de una medida cautelar sustitutiva como el caso que nos ocupa.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la recurrida el Tribunal Primero de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone a mi defendido antes mencionado y a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, consiste en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIN QUE EN EL PRESENTE CASO SE DESIGNA ANTE EL CENTRO DE INTERNAMINETO PARA VARONES LOS COCOS, Al respecto señala el Tribunal lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que mi defendido u t supra se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose evadido de este Centro de Internamiento para Varones Los Cocos relacionado con causa OP04-D-2015-0000, considera la defensa Técnica que la EVASION del adolescente en conflicto con la Ley Penal, que se encuentra en cumplimiento de SANCION o d MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA , esta expresamente regulada por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en su articulo 617 que establece lo siguiente:

(Omissis…)

Evidentemente en el caso de marras, el Adolescente sancionado previa orden de captura librada por la Jueza de ejecución, es detenido siendo lo procedente conforme a este articulo que regula la evasión, ser puesto a la orden de su Juez natural quien dictara las medidas de aseguramiento necearías, bajo ni9nguna circunstancias ser presentado ante un Tribunal de control, imputándole la comisión del delito de FUGA previsto en el articulo 258 del Código Penal, e imponiéndole nueva medida cautelar sustitutiva, cuando el Ley Orgánica que regula esta materia, ha estado expresamente el procedimiento legal ha aplicar en estos casos de evasión de sancionados o procesados detenidos o detenidas en centro de atención, en fuerza a lo expuesto se ha de decretar la libertad sin restricción en relación a este caso que nos ocupa, debiendo ser reingresado y puesto a la orden del Tribunal competente, aplicando lo concerniente a la evasión conforme a lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Juvenil Vigente …”


Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Se observa que el recurrente como punto central de su petición, solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal B de la ley juvenil venezolana y se acuerde su libertad sin restricción alguna en relación a este caso en concreto y se ordene la aplicación del procedimiento por evasión consagrado en el articulo 617 ejusdem.

Para dilucidar si nos encontramos ante la existencia del delito imputado, y la existencia de los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del referido adolescente, resulta necesario descender a las actas procesales así como a la decisión proferida por el Tribunal; ahora bien, puede evidenciarse de la lectura de la recurrida, que esta consideró para la toma de su decisión lo siguiente:

(…)
El Tribunal visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa: Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policial, que el adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban el día de ayer 17 de Agosto de 2015, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban el día de ayer 17 de Agosto de 2015, realizando servicio de patrullaje e inteligencia por el sector Villa Rosa, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intento introducirse de manera apresurada a una vivienda a fin de evadir la comisión, se le dio la voz de alto reteniéndolo en la entrada de una vivienda, se le inquirió la razón por la cual trato de evadir la comisión sin dar explicación alguna, se procede a su detención y traslado al comando policial, quedando identificado como L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez identificado lograron obtener información de que el mismo se encuentra requerido por el delito de fuga del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” concatenado con el REGISTRO POLICIAL, de fecha 18 de Agosto de 2015 y la INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Agosto de 2015, Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe del hecho que se les imputa como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Publico y el contenido del acta policial mediante la cual deja constancia de la detención del adolescente, desprendiéndose que el mismo se encuentra evadido del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal del tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes bajo el Asunto Penal Nº OP04-D-2015-00014, para el adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio Accidental ya que el delito de fuga no se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la Ley que rige la materia, como merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección. Y en relación a la medida cautelar se acuerda la contenida en el articulo 582 literal B de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución centro de internamiento para varones los cocos. Asimismo se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de LOPNNA. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 02 a los fines de ponerlo a disposición, bajo los asuntos Penal Nº Nº OP04-D-2015-00014, , donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio Accidental de esta sección adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

En atención, a lo señalado por el recurrente en cuanto a la admisión de la precalificación jurídica imputada al adolescente, por el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el Tribunal A quo, consideró una serie de circunstancias y en razón a la observación de los elementos aportados por el Ministerio Público, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo la imputación del delito al adolescente imputado, toda vez que se evidencia de las actas procesales la participación del mismo en los hechos que le imputa la vindicta pública, en razón de que se configuran los elementos establecidos en la norma.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la jueza de Control, la a quo dejó establecido que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, lo cual es compartido por esta Alzada, toda vez que en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el adolescente imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado adolescente haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN, que para el presente caso se designa; ante el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En tal sentido, debe asentar esta Alzada, que en el presente caso, la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisional, a saber, FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado adolescente todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el Sobreseimiento Definitivo o Provisional de la causa; de igual manera, está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado adolescente, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsuncion de la conducta en el tipo penal específico. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreto al adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN, ante el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreto al adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ






JAN/YCM/AJPS/bj/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000433