Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2015
204º y 155º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000571
CASO : OP04-R-2015-000430

JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.538.893 y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.524.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ YAGUARE, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS.

MINISTERIO PÚBLICO: OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 19 de agosto de 2015, por el Profesional del Derecho JOSÉ YAGUARE, actuando en su carácter de Defensor privado de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual Declaró Culpable a los acusados de autos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“….Por recibido oficio Nº JI5-882-15 de fecha 23SEPT2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de trece (13) folios útiles, interpuesto por el profesional del derecho JOSE YAGUARE, Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.185, en su carácter de Defensor de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, en contra de la decisión dictada en fecha 18AGO2015, mediante la cual declaró Culpable a los acusados de autos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN. Se deja constancia que se recibe asunto principal, signado con la nomenclatura N° OP01-P-2012-000571, contentivo de tres piezas, la primera pieza constante de doscientos treinta y un (231) folio útiles, la segunda pieza constante de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, y la tercera pieza constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles Cúmplase…”


Esta Alzada, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), dicta decisión, mediante la cual, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ YAGUARE, Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, en contra de la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 18 de agosto de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable a los acusados de autos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal y fija para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), este Juzgado Colegiado dictó auto, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Visto que para el día 29 de octubre de 2015, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública en el asunto Nº OP04-R-2015-000430, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JOSÉ YAGUARE en su carácter de Defensor Privado, de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta; y por cuanto no hubo audiencia ni secretaria, en virtud de la ausencia del Dr. Alejandro Perillo Silva, miembro de esta corte de apelaciones, el cual se encontraba de reposo medico justificado, esta Corte de Apelaciones, acuerda: DIFERIR la Audiencia Oral y Pública para el día jueves doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las 10:00 horas de la mañana. En tal sentido se ordena notificar al abg. ERMILO DELLAN COTUA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Abg. JOSÉ YAGUARE, en su condición de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, igualmente se ordena citar a la víctima ARGELYS BARBARA FERNANDEZ AZUAJE. Asimismo, Se ordena solicitar el traslado de los acusados de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Juzgado Colegiado dictó auto, mediante el cual señala lo siguiente:
…Visto que para el día 12 de noviembre de 2015, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública en el asunto Nº OP04-R-2015-000430, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JOSÉ YAGUARE en su carácter de Defensor Privado, de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta; y por cuanto no se hicieron efectivas las boletas de notificación libradas por este Tribunal Colegiado, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, acuerda: DIFERIR la Audiencia Oral y Pública para el día jueves Veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las 10:00 horas de la mañana. En tal sentido se ordena notificar al Represéntate del Ministerio Público, al Abg. JOSÉ YAGUARE, en su condición de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, igualmente se ordena citar a la víctima ARGELYS BARBARA FERNANDEZ AZUAJE. Asimismo, Se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de que realice el traslado de los acusados de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública, y al respecto se levantó acta de cuyo contenido se explana lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.893 y V-14.596.124, en el asunto signado con el N° OP04-R-2015-000430, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y la Secretaria, Abg. CAROLINA SUBERO. Presentes: El Abogado JOSE YAGUARE, defensor privado, de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, los cuales se encuentran presentes previo traslado del Internado Judicial. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de la victima ARGELYS BARBARA FERNANDEZ AZUAJE, los cuales fueron debidamente notificados tal como consta en los folios cincuenta y siete (57) y sesenta y dos (62) del presente recurso, se aperturo un lapso de espera a los fines de que todas las partes estén presentes. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto. De manera inmediata se le cede la palabra al Abg. JOSE YAGUARE, quien expone: “Buenos días honorables miembros de esta corte de apelaciones n el día de hoy, vengo a exponer recurso de apelación de sentencia contra la decisión dicta por el Tribunal itinerante quinto de este circuito judicial penal, en fecha 18 de agosto del 2015, mediante la cual se condeno a mis defendidos a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, y por cuanto considero que no se ajusta a derecho dicha decisión ya no son suficientes los elementos utilizados por el juzgador para condenar a mis defendidos. En fecha 20 de febrero 2012 detienen a mis defendidos, donde en la investigaciones hubieron testigos presénciales oculares en el momento que ocurrieron los hechos, y apelando el criterio del Juzgador de conformidad 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se manifiesta que la duda favorece al reo, mis defendidos son inocentes nunca han estado vinculo en hechos ilícitos, la testigo clave no fue evacuada en las pruebas la cual era necesaria para aclarar los hechos. Solcito se decrete la libertad de mis defendidos y en su defecto se tome en cuenta la decisión dictada por el Juez, de conformidad al 236 de del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia le cedió la palabra al acusado JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS expone: mi nombre es Jhonny Rafael Maita Lemus venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.124, , fecha de nacimiento 29-11-1980, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Guevaras, Calle Páez, Casa Nº S/N, Color friso, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Me encontraba en mi casa cuando llego la PTJ, me llevaron, me presentaron a los cinco días y a los tres años se apertura juicio y me condenaron a 17 años, soy inocente de lo que se me acusa. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia le cedió la palabra al ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expone” mi nombre es Franklin José Hernández Rodríguez venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.538.893, fecha de nacimiento 08-05-1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Brisas del Valle, Calle Bolívar, casa S/N, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Me encontraba en mi casa a las 12 del día, cuando una comisión de la PTJ, junto con 3 PTJ, sin motivo no se porque me fueron a buscar , me tenían detenido, me acusaron de un homicidio, me sentenciaron a 17 años siendo inocente de lo que se me acusaba, todo lo que puedo decir soy inocente.Es todo”. Oídos los fundamentos del recurso de apelación realizada por parte del Abogado JOSE YAGUARE, en su carácter de Defensor Privado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. La presente audiencia se llevo acabo, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 12:23 horas del mediodia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

Corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil quince (2015) y posterior publicación del texto integro en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva esparta, por lo cual antes de decidir considera pertinente realizar el siguiente enfoque:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015) y posterior publicación del texto integro en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Yo José Yaguare Veracierta, Abogado en Ejercicio de este domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el N° 43.185, ante usted con el debido respecto ocurro y Expongo: Vista la Sentencia emanada de este digno Tribunal en fecha 18 de Agosto del 2015 donde se condena a mis defendidos: FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, (plenamente Identificados en el Exp: OP01-P-2012-000571) a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión por encontrarlos culpables en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el aArti. 406 ordinal Primero del Código Penal esta Defensa Apela esta Decisión por considerar que no se ajusta a Derecho y me reservo de consignar ante el Tribunal Superior los alegatos de la presente Apelación…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, emplaza a la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado en fecha veintitrés (23) de septiembre el año dos mil quince, por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diez (10) del respectivo recurso.

DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Juicio Oral y Público en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

“….PRIMERO: Analizadas las actuaciones y los medios de pruebas evacuados, considera que el Ministerio Publico logro demostrar la participación y consiguiente responsabilidad de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ,, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA CULPABLES a los acusados JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR. Así se decide. CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 ejusdem en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 347, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad. Siendo la 01:00 horas de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”. (cursiva de esta Corte)…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la apelación no fundamentada, confrontándola con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el profesional del Derecho JOSÉ YAGUARE, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, en contra de la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015) y posterior publicación del texto integro en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ha sido interpuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no ha sido fundado el motivo de su apelación de conformidad con el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; razón por la cual, en atención a los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada de Oficio pasa a revisar la decisión recurrida.-

Ahora bien, el Tribunal A quo, en la decisión de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), asentó lo siguiente:

(…)
Corresponde a este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante las audiencias realizadas entre los días 05-11-2014 al 18 de Agosto 2015, ambas fechas inclusive, en el presente asunto penal. Pasa a exponer los fundamentos de hecho de derecho que motivaron la decisión dictada el día, 18 de Agosto del 2015 en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA
ACUSADOS: JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.524, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1980, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Guevaras, Calle Páez, Casa Nº S/N, Color friso, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, yFRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.538.893, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Brisas del Valle, Calle Bolívar, casa S/N, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: Abg. JOSE YAGUARE, Defensor Privado.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 16 de Enero 2015 se dio inicio al Juicio Oral y Público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Quinto Itinerante de Juicio integrado por el profesional del derecho Abg. José Abelardo Castillo, así como la secretaria de sala Abg. Jelis Marcano Avendaño, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1- De la Pretensión Fiscal:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó la acusación explanando de manera oral el escrito acusatorio presentado de su oportunidad legal por los hechos siguiente: “…En fecha 20 de Febrero del 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede policial reciban llamada telefónica de parte de la Oficial Agregada Petra González, adscrita a la Central Telefónica del Instituto Neo espartano de policía, informando que en un terreno baldío del sector Las Niñas, Las Guevaras Municipio Díaz, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición, trasladándose comisión al sitio, logrando constatar la información suministrada, identificando al occiso como José Gregorio Fernández, sosteniendo entrevista posteriormente con las ciudadanas Argelys Fernández, Geraldine Fernández y Yolanda Fernández, quienes les informaron que los sujetos conocidos en el sector como Ramón, Jhonny y Cara de Guante, el día viernes estaban buscando al ciudadano José Fernández para quitarle la vida ya que el mismo les debía un dinero producto de la compra de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente de la investigación realizada los funcionarios sostienen entrevista con residentes del sector, quienes les informan que el occiso el día 16/02/12, se había introducido en la residencia propiedad de la ciudadana Argelia, hurtándose varios objetos, en donde el esposo de la referida ciudadana de nombre Edgar se comunica con un ciudadano apodado El PICACHU y este en compañía de los ciudadanos conocidos como Cara de Guante (FRANKLIN HERNANDEZ RODRIGUEZ) Jhonny (JHONNY MATA LEMUS), Ramón y Daniel, persiguen el ciudadano por la calle Bolívar del sector Las Guevaras y se llevan al ciudadano José Fernández a un terreno baldío del mismo sector, donde con objetos contundentes le propinan varios golpes, causándole la muerta debido a insuficiencia respiratoria por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo Cráneo cervico-toráxico cerrado, severo contuso…”
Los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, este los subsumió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal.
Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
2.- De la pretensión de la defensa:
La Defensa Privada abg. José Yaguare manifestó: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, ratificó el principio de presunción de de inocencia, por cuanto se demostrara en el transcurso del debate y solicito se aperture para demostrar la no participación del delito contenido en el escrito acusatorio. Es todo.”
3.- De la declaración de los acusados.
El ciudadano Juez se dirigió a los acusados y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicaría y que el debate continuaría aunque no declararen; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberían declarar sin juramento, imponiendo a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra al acusado, JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS quien manifestó su deseo de no declarar en esa oportunidad. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien manifestó su deseo de no declarar en esa oportunidad, por lo que el ciudadano Juez Declaró abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
En fecha, Dieciocho (18) de Agosto del 2015 se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado el juez de este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto se demostró la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida para los delitos según se narra a continuación.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.

A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, así como la consecuente culpabilidad de los acusados, JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, quienes acudieron a la Audiencia de Juicio con ocasión a las actuaciones que realizaron, a fines de rendir la correspondiente declaración, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y de cuyos testimonios se evidenció efectivamente la existencia de unos hechos los cuales fueron narrados por ellos, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos actuaron.
En primer lugar y en concordancia con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con el contenido de la declaración de la experta, Dra. ODALIS PENOTT, en su condición de Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “ Yo realice la experticia N° 9700-159-062, la cual consistió en un reconocimiento Medico Legal, el cual se realizó en fecha 01 de marzo de 2012, al cadáver de José Gregorio Fernández, de 27 años de edad, quien se encontraba en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, evidenciándose al examen externo presentaba fractura de esternón y fractura de 2° y 3° costillas izquierdas, fractura de hueso propio de la nariz, quemaduras de vías aéreas, laringe y Glotis con presencia de hollín, fractura del arco cigomático derecho y pared externa de la orbita derecha y contusión hemorrágica frontal, concluyendo la experto que la muerte se debió a Insuficiencia Respiratoria Aguda por depresión de centro Respiratorio debido a traumatismo cráneo-cervico-toráxico cerrado, severo contuso. Es todo.” De ello a preguntas realizadas por el Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes repuestas:Habían quemaduras tanto en la parte externa como interna; Estaba vivo cuando lo quemaron por cuanto se encontró hollín en laringe y glotis. Es Todo. Por su parte la defensa solicitó dejar constancia de las presentes preguntas y repuestas: Se pudo determinar la data de la muerte? Si por el grado de putrefacción fue más de 48 horas. El cadáver presentó heridas? No, solo traumatismos contusos. Cual fue la causa de la muerte? Insuficiencia Respiratoria Aguda por depresión de centro Respiratorio debido a traumatismo cráneo-cervico-toráxico cerrado, severo contuso.Es Todo.
Por otra parte nos encontramos con la declaración de la experta Dra. Dalila Díaz, en su condición de médico Anatomopatologo forense, adscrita alDepartamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Yo realice la experticia Nº 9700-159-065, la cual consistió en el protocolo de autopsia medico legal , se efectuó el día 01 de marzo de 2012, efectuada al cadáver José Gregorio Fernández, de 27 años de edad, de sexo masculino el cual se encontraba en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, mostraba quemadura de tercer grado, se visualizo que había una hemorragia epidural, fracturas de los huesos, externo fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, conclusión de que la muerte fue debido a insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso, también se concluyo que la persona estaba viva para el momento que lo quemaron, ya que se encontró quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín. Es todo. De la presente exposición el Ministerio Público solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿quiere decir que primero lo golpearon y luego lo quemaron? Si, porque habían traumatismos y la presencia de Hollín. Es Todo. Por su parte la defensa procedió a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿cuando usted habla de Hollín a que se refiere? Es el material que aspiro la persona cuando aun estaba viva para el momento cuando fue quemado, ¿la data de la muerte? “estaba en estadio de putrefacción, es decir que tenia entre 24 y 30 horas.”Es Todo.

Así mismo pudimos decepcionar la declaración de la funcionaria Yadira Martínez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Peales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Fue una inspección técnica signada bajo el numero K-12-0107-00106, de fecha 20/02/2012, fue realizado en un sitio de zona boscosa, provista de abundante maleza y vegetación donde se recolecto una cartera con documentos varios, una pulsera de acero inoxidable y otra de material sintético, luego se precedió a realizar el levantamiento del cadáver. Es todo. De ello el representante del Ministerio Público solicitó del Tribunal se dejara de las repuestas ofrecidas por la experta quien contestó: ¿Fue una inspección al sitio? Si.¿Qué tipo de sitio? Es un sitio de zona boscosa con abundantes malezas. ¿Qué se recolecto en el lugar? Se colecta una cartera con varios documentos, una cartera, una pulsera de acero inoxidable y una pulsera de material sintético. ¿Participaste en la inspección al cadáver? No. Por su parte la defensa solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿el sitio usted indica que el sito era una zona boscosa, que posición tenia el cadáver? de cubito dorsal. ¿Tiene conocimiento si se detuvo a una persona en ese momento? “no, yo solo me baso en mi actuación.”Es Todo. Finalmente, el Tribunal proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿En que condición se encontraba el cadáver en ese momento? En estado de descomposición. ¿Recuerda si tenía otras características el cadáver? Estaba parcialmente incinerado. Es Todo
De igual manera y siguiendo la secuencia de las exposiciones de los expertos, podemos observar la comparecencia del funcionario Rafael Lombano, experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, quien actúa en este acto en sustitución de los funcionarios Jackson Marcano y Javier Atuñez, adscritos igualmente al mismo cuerpo detectivesco, actuación esta que se realiza de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: Yo soy funcionario activo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del eje de homicidio, en este acto manifiesto que se realizo: Reconocimiento Legal Nº 9700-073-012, de fecha 20/02/2012, suscrita por el funcionario Jackson Marcano el cual se encuentra hoy occiso, la cual consistió en la practica de reconocimiento legal a las evidencias suministradas, las cuales eran: 1) una prenda de joyería, denominada pulsera, confeccionada en acero inoxidable con figuras alusivas a cuatro corazones, de color plateado, con diseño decorativo unida en sus extremos; 2) una pulsera confeccionada en material sintético de color azul de forma cilíndrica; 3) un empaque original color plateado, de un preservativo, marca DUO (Lubricante), donde se lee en letras de color negro 2015/07; 4) Una pieza bancaria de la denominada billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 2 dólares, serial F-20829269A; 5) Una pieza Bancaria de la denominación billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 1 dólar, serial H87099341B; 6) Una pieza Bancaria de la denominación billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 1 dólar, serial D68359379D; 7) Una cartera, confeccionada en cuero de color negro, sin marca aparente, la misma posee diferentes compartimientos propias para guardar documentos varios, parcialmente quemada en su exterior superior, se observa regular estado de uso y conservación; Inspección Técnica Nº 148, de fecha 21/02/2012, se realizo la inspección del cadáver, suscrita por los funcionarios Jackson Marcano y Javier Antuñez, signada bajo el numero K-12-0107-00106, fue realizado en un sitio de zona boscosa, provista de abundante maleza y vegetación, donde se encontraba un cadáver en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, evidenciándose al examen externo fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín, fractura de arco cigomático derecho, y la pared externa de la orbita derecha, y una contusión hemorrágica frontal, luego se precedió a realizar el levantamiento del cadáver por la Dra. Odalis Penott (Medico Forense) y la Dra. Dalila Díaz (Medico Patólogo) realizara la correspondiente autopsia de ley. Es todo.” Es de evidenciarse que una vez culminada esta exposición el ciudadano Fiscal solicitó al tribunal dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Nos puedes indicar las heridas? Fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín, fractura de arco cigomático derecho, y la pared externa de la orbita derecha, y una contusión hemorrágica frontal, ¿Se dejó constancia si las heridas fueron realizadas ante o después de la muerte? Desconozco. ¿Dejan constancia de lo que le origino la muerte? Si, la muerte fue debido a insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso”. Es Todo. Así mismo la defensa pregunto de la siguiente manera:¿En la inspección realizada por el funcionario las encontraron en donde? Respuesta: “hay una inspección 147, donde se ubica las evidencias a las cuales el funcionario realizo la experticia de reconocimiento.”Es Todo.

Del análisis realizado a los supra mencionados órganos de pruebas, así como de la declaración de los mismo, se puede evidenciar claramente, la existencia de un hecho punible, que mas vale decir por lo manifestado por las expertos en medicatura forense, en sus respectivas inspecciones que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que corresponde a una data reciente, lo que por demás demuestra la configuración de un hecho punible que por la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, merece una pena privativa de libertad, de allí que con el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia queda demostrada la existencia de ese delito.
Por otra parte nos encontramos con la declaración del ciudadano ERNESTO GAMERO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.932.495, en su condición de funcionario adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “…En ese momento era agente de seguridad, en donde se recibió una denuncia por la desaparición de un ciudadano, en ese momento se realizo una inspección al sector de las Guevaras en donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales, una ves en el sitio el cuerpo fue identificado, en virtud de tatuaje que el mismo tenia, en el lugar la ciudadana Argelys nos indica que unos señores llamado Cara de guante, Picacho, Jhonny, Daniel, Franklin, Uno de los ciudadano se puso a la orden de los funcionarios, se tomaron varias declaraciones a las personas del lugar, cuya identificación reposa en el expediente, también manifestó el funcionario que de las entrevistas tomadas en el sitio una de las personas presentes le manifestó que el occiso se había metido a su casa y había hurtado y que ella se lo había manifestado a su esposo y este con otras personas se reunieron con José Bendita y mientras tomaban le quitaron la vida a la víctima. Es todo. Por otra parte este funcionario una vez interrogado por el ministerio público manifestó lo siguiente: ¿La averiguación se inicio por una denuncia? Si, ¿Cómo fue el hallazgo del cadáver? No recuerdo si fue por llamada telefónica, donde indican la presencia de un cadáver. ¿Cómo lo identifican? Por un tatuaje de escorpión que lo identificaba.¿Qué relación tiene la señora del hurto? Supuestamente el occiso se metió en su casa y le hurto unas cosas y ella le informa lo sucedido al esposo, este se reúne con unos amigos que fueron los que le quitan la viva al ciudadano. ¿Cómo se llega a esa conclusión? Por lo aportado en las entrevista y lo indicado por la ciudadana Argelys. ¿Señalaron directamente a alguien? No le sabría indicar, ya que yo no realice las entrevistas. ¿A quienes lograron identificar en ese momento? Se lograron identificar a seis personas.¿Se detuvo a alguien en el lugar? Si uno. ¿Se encuentra en la sala el día de hoy? No estoy seguro. ¿Qué nombres le indicaron? Cara de guante, Picacho, Jhonny, Daniel, Franklin, no recuerdo el otro. ¿Tiene usted otra participación? No”. Es Todo. Por otro lado la defensa solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo dices que la señora Argelys le informa, cuantas personas les dijo? Me indico unos nombres. ¿Se detuvo a una persona, quien? No recuerdo exactamente a quien en ese momento.¿En el sitio se localizaron armas o indicios? No que yo recuerde. ¿La denuncia comienza por la denuncia, que tiempo paso de la denuncia al hallazgo del cadáver? No recuerdo exactamente el tiempo que paso. ”Es Todo.
De igual manera pudimos percibir en la sala lo manifestado por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.272.660, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente: Yo llegue a mi casa, como a las 5:00 de la tarde porque pertenezco a un Consejo Comunal en Villa Cardona, en la sala de batalla, llegue como a las siete a mi casa, yo llevaba mi agenda, que se me olvido traer hoy, no me había sentado bien cuando mi sobrina me dice mi tía José no aparece, yo le dije que donde estaba y ella me dice que en casa de Lorenzo un hermano mió, de allí se lo llevo un muchacho que lo apodaba picachu pero ella dice que ella vio cuando después se lo llevaban otras personas. Es todo. De lo antes indicado las partes procedieron a interrogar a la testigo quien fue clara al afirmar lo siguiente mediante las preguntas realizadas: ¿Usted donde vive? En lacalle Bolívar de Villa cardona. ¿Recuerda la fecha en que eso ocurrió? Si, fue el 17/02/2012.¿Cómo se llama su sobrina? Argelys Azuaje, se llama mi sobrina. ¿Ella estaba presente cuando se lo llevaron a su sobrino? Si, ella me dijo que corrió para salvarse. ¿Quiénes se la querían llevar? Ella me dijo que los que se llevaron a mi sobrino. ¿Ella le dijo quien se llevo su sobrino? Ella me dijo que vio cuando Franklin y Jhonny se lo llevaron.¿Usted los conoce? Si. ¿Están en esta sala? Si, porque son de la comunidad. ¿Les dijo que porque se lo llevaron? No porque yo comencé a llorar y a gritar, después me fui hasta su ranchito. ¿Qué paso después? Mi mama me llama al teléfono de mi esposo, que ella va a ir a buscar a mi sobrino, yo le dije que no, que yo iba a colocar una denuncia de desaparecido, en el CICPC. ¿Quién conseguí el cadáver de su Sobrino? Un cuñado y el CICPC. ¿Usted sabe quien mato a su sobrino? Bueno, que a él lo habían mandado a matar por un problema de un reloj. ¿Quién lo fue la persona que le causo la muerte a su sobrino? Bueno nos dijeron que fueron cinco personas por un encargo, José Torrealba, a Jhonny, a Franklin y dos personas más que no recuerdo. ¿Los demás testigos están en la isla? Si. ¿A usted la han amenazado? Si, nos dicen que nos van a matar, que va a ser peor que cómo mataron a mi sobrino. ¿Quiénes los amenazaron? Los dos señores que están presos”. Es Todo. Por otra parte se dejó constancia de las preguntas realizadas por la defensa y a lo cual la testigo contestó:¿Usted tiene conocimiento si su sobrino tenia problemas en el sector con alguna persona? Él me dijo que tenia un problema con el señor Ramón por un reloj, me pidió que fuera hablar con el para tratar de llegar a un acuerdo, yo hable con el señor para ver si se podía arreglar las cosas y me dijo que no porque le falto los respetos a su esposa. ¿El señor se llama Ramón que apellido? No se si es Rodrigues o Figueroa.¿Pero por que fue el problema con el reloj? Mi sobrino se lo fue a empeñar a la esposa de Ramón un reloj.¿Su sobrina vio cuando se llevaron a su sobrino? Si. ¿Usted vio cuando se lo llevaban? No. ¿A que se dedicaba su sobrino? Yo lo ayude a comprar unas maquinas de soldar y electrodos, el trabajaba la Herrería, pero yo no voy a tapar el sol con un dedo, mi sobrino consumía drogas. ¿El vivía con usted? No, cuando el cumplió la mayoría de edad yo se lo entregue a su mamá. ¿Usted recibió amenazas de que personas, quien le dijo a usted? Una persona de la comunidad, que me dijo que no dijera su nombre porque su cabeza también corría peligro. ¿Cuánto tiempo tenia su sobrino desaparecido? Se lo llevaron el viernes y lo encontraron el lunes y lo enterramos el martes. Es Todo.
Siguiendo el orden de las declaraciones de los testigos podemos evidenciar, que en fecha 19 de febrero del presente año que discurre, se recibió la declaración de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.024, quien una vez debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Yo en ningún momento he acusado a estos dos, porque nunca me han llevado a declarar, los conozco porque uno es hijo de una amiga y el otro porque vive por donde yo vivo, yo trabajo de lunes a sábado y no tengo porque mentir. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿usted tiene conocimiento porque fue citada hoy? No por eso quiero saber.¿Usted sabe porque están detenidas estas personas? No. ¿Usted no sabe de qué se trata este juicio? La verdad no, solo lo que dice la boleta donde me citan.¿Usted fue a declaras a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Nunca yo declare una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Punta de Piedras por un asunto con mi esposo. ¿Usted no sabe por que esta aquí el día de hoy? No, en la boleta dice que es un caso de homicidio. Es Todo. Por su parte la defensa solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector? 5 años. ¿Usted conocía al occiso? Si. ¿A que se dedicaba? No se porque yo me la paso trabajando. ¿Usted tiene una sobrina llamada Argelys? No. Es Todo.
Continuando con la recepción de pruebas pudimos observar la declaración rendida por la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658132 Bueno estos dos ciudadanos que están aquí habían tenido problemas con un sobrino, a mediada que él se desapareció el viernes y aparece el lunes muerto y quemado, pero como en la noche del viernes ellos tuvieron en mi casa lanzando piedra para allá, cuando su mama va a PTJ que a mi también me llaman, y a las primeras personas que buscan es a ellos, porque a ellos, porque la PTJ encuentra a dos calles de mi casa la gorra de mi sobrino y el rastro de sangre, luego a los cuatro días hubo un comentario de que mi sobrino estaba muerto por detrás de la bodega de Maria y fuimos hasta allá y efectivamente estaba allí. Es todo. De dicho testimonio el Fiscal del Ministerio Público, solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cómo se llamaba su sobrino? José Gregorio Fernández.¿Usted manifestó que estaba desaparecido? El viernes en la noche el no apareció, y la mama el sábado nos dice que él no es de perderse ni desaparecerse por allí. ¿Usted indica que estas personas tiraron piedras en su casa? Si. ¿Cómo a qué hora? Nueve de la noche. ¿Quiénes lanzaron piedras? Ellos, y un tío de él.¿A quien se refiere cuando dice él? A Franklin.¿Por qué tiraban piedras? No se, a mí también me pegaron una piedra y Salí lesionada y yo me fui de allí y no puse denuncia ni nada. ¿Qué sucedió en esos días? Ellos habían tenido un problema con el tío de Franklin, el señor Ramón.¿Por qué fue la discusión? Por lo que escuche por un reloj y escuche una discusión.¿Usted tuvo conocimiento de si tenía problemas con los dos acusados? Si por el problema del reloj. ¿Ese miércoles que usted menciona es la misma semana que matan a su sobrino? Si. ¿Ese día de la pela hubo amenaza? La verdad no se, porque estaban discutiendo y se dijeron muchas cosas.¿Usted observó con quien salió su sobrino ese día? Él andaba con uno que llaman pikachu.¿Él que les indicó, él que llaman pikachu? Nada, eso fue un enredó señor, él se desapareció de allí y no ha vuelto más. ¿Esa persona que mencionan como pikachu les dijo que paso ese día? Él se fue, él se desapareció. ¿Él nunca dijo nada en relación al hecho? No. ¿Usted tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? Lo que escuche es que allí no lo habían matado, que lo habían trasladado hasta allá.¿Los vecinos no les indicaron nada de los hechos? Nadie quiso declarar, ni decir nada.¿Usted a sido amenazada en alguna oportunidad? Mi hija que tiene ahorita 18 años los vio a ello. ¿Cómo se llama su hija? Argelys Fernández Aguaje.¿Qué les indico su hija? Que el señor Ramón fue el que dijo que lo había matado y ellos estaban allí cuando mi hija fue a la bodega.¿Dónde la pueden localizar? En la casa de mi mama, en la Guevaras, Brisas del valle, calle Bolívar, casa de color verde, allí vive mi mama Luisa Antonia Fernández. ¿Cuándo usted dice que su hija los vio a que se refiere? Ella fue a compara unos pañales en la bodega y ella vio que tienen a una persona allí, y le dijeron que se fuera de allí que estaba amedrentando a un violador y que casualidad que estaba desaparecido mi sobrino y es donde lo encuentran muerto. ¿Su hija lo escucho o vio a su sobrino? No ella dice que apenas se escuchaba un gemido. ¿A quienes mención ella que están allí cuando estaban amedrentando al supuesto violador? a El Ramón, a Jesús, a Franklin y a Jhonny. ¿Tiene conocimiento de si su hija ha sido objeto de amenaza? Ella no quiere venir por eso. Es Todo. De igual manera el defensor interrogó a la testigo y solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas:¿su sobrino vivía con usted? Él vivía en una parcela al lado de mi casa, yo le lavaba su ropa y hacia sus cosas. ¿En que trabajaba su sobrino? El Trabajaba de herrero y otras cosas. ¿Cuándo usted dice que la PTJ encontró la gorra y el rastro de sangre y detienen a los ciudadanos allí? Porque ellos estaban allí cuando eso paso, y los vecinos le dijeron a la PTJ, pero después nadie quiso ir a declarar. ¿Usted vio eso? No.¿Usted sabia si su sobrino tenía otro problema con otras personas? No solo con el señor Ramón. ¿Usted sabia de su sobrino cuando se desapareció? Él me envió unos mensajes de que lo estaban siguiendo, mi teléfono se lo quedo la PTJ”. Es Todo.
Con la declaración del funcionario actuante en el presente caso como lo fue el ciudadano ERNESTO GAMERO, se pudo determinar y quedo claramente evidenciado que este al momento de llegar al lugar de los hechos, pudo sostener coloquio con los moradores del lugar quienes le indicaron que la persona hoy occisa se encontraba desaparecida y que días antes de haber sido localizada la misma había mantenido unas discusiones con los hoy acusados, quienes habían igualmente amenazado al ciudadano hoy difunto, lo que llevo al investigador a llegar a la conclusión que estos ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, eran dos de los autores del hecho punible en donde falleció quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO FERNANDEZ, testimonio este que fue por demás corroborado por las ciudadanas GERALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien fue clara en su exposición y corroboró lo dicho en el interrogatorio que le fuera realizado que fueron estas dos personas acusadas quienes cometieron el hecho en el cual murió su sobrino, y la ciudadana YOLANDA DEL VALLE FERNANDEZ, también fue clara al afirmar que el llegar a su casa su sobrina le manifestó que a José se lo habían llevado unas personas de la casa de su hermano Lorenzo y que estas personas eran los hoy acusados; es de notarse pues que estos testimonios con concordantes con al declaración del funcionario Ernesto Gamero, lo que implica y a criterio de quien decide, que solo fue la investigación del funcionario, sino además la declaración de dos testigos hábiles y contestes quienes señalan a estos ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus y Franklin José Hernández Rodríguez, como los autores del hecho en el cual murió el ciudadano José Gregorio Fernández.
De las declaraciones anteriores realizadas por los comparecientes al juicio, puede establecerse claramente una relación entre ellas y concatenarse entre sí, para concluirse que ciertamente son coincidentes en manifestar que los acusados fueron los autores del hecho, en el cual murió el ciudadano José Gregorio Fernández, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso. Estos hechos constituyeron para el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado por la vindicta como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal.
Una vez analizadas estas declaraciones, puede observarse además que también compareció durante el debate la ciudadana Argelia Del Carmen Flores, testigo esta que solo se limito a indicar que ella no sabía, ni siquiera para que la habían citado hasta este tribunal, ya que ella no podía acusar a nadie, ya que ella no tenia conocimiento de esos hechos y que solo ella conocía a los acusados porque eran residentes del Sector en donde ella reside, mas sin embargo en ningún momento llego a emitir opinión alguna que inculpara o exculpara a los mismos, razón por la cual considera quien decide, que esta testigo no aportó nada al proceso, por ello se considera como un testigo no hábil para ninguna decisión. Lo que es diferente a las demás declaraciones en las cuales existe una gran coordinación entre las realizadas por los testigos como por el funcionario actuante, con las respuestas dadas a la preguntas realizadas por las partes, demostrándose de esa manera que las mismas son contestes al manifestar que desde un principio las únicas personas con quien vieron por última vez con vida al hoy occiso José Gregorio Fernández, fue con los ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, y que según lo aportado por la ciudadana Geraldina del Carmen Fernández fueron ellos lo que se lo llevaron de la casa del ciudadano a quien ella mencionó como Lorenzo. Es por ellos que del análisis de estas declaraciones el Tribunal llego a la convicción clara de la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Una vez culminada la evacuación de las testimoniales de las personas que comparecieron ante la sala de audiencia, el Tribunal no pudo valorar directamente la declaración de los expertos promovidos por el Ministerio Público, quienes fueron los encargados de practicar las experticias e Inspecciones Técnicas tanto del sitio del suceso como en el cuerpo del Occiso, mas sin embargo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337, de Código Orgánico Procesal Penal, estas actuaciones fueron explicadas en la sala por el funcionario Experto Rafael Lombano, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, funcionario este que fue enfático en afirmar lo explanado por los funcionarios actuantes en sus experticias, de lo cual consideró este administrador de justicia que quedó plenamente establecido el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, y que de las actuaciones practicada por ellos se pudo demostrar claramente la responsabilidad penal de estas dos personas, como lo autores materiales del hecho, quedando identificados los mismo como JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
A los efectos de valorar las pruebas evacuadas durante el debate, observa este decisor que el testimonio de la ciudadana Argelia del Carmen Flores, no es valorado, por considerarse que existe un interés personal en la declaración de la misma, cuando manifiesta que ella y los ciudadanos hoy acusado en esta sala son personas amigas y que ella no ha venido aquí a acusar a nadie, además manifestó la exponente que ellos son muy amigos porque todos son vecinos del sector en donde viven, y que ella no tiene conocimiento de nada de lo que son acusados los ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, que la única vez que era compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue por un problema personal que tuvo con su esposo, es por ello que no existiendo coherencia en sus declaraciones para exculpar ni para culpar a los acusados, se tiene como no existente esta declaración.
De acuerdo a estos elementos que valora el Tribunal de acuerdo a la sana critica, al igual que las otras pruebas, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la concatena entre sí, las cuales al ser analizadas por este Juzgador y al relacionarlas con lo elementos de interés criminalístico recabados como pruebas, son coincidentes y permiten correlacionar lo declarado por ellos con los elementos materiales recolectados, para concluir que son exactas las versiones de los funcionarios y la declaración de las víctimas y la realidad de los hechos, realidad ésta que se pone de manifiesto al relacionarla con las pruebas de carácter técnico-científico que van a dar certeza sobre lo obtenido en la investigación, y que llevaron a este Juzgador a la conclusión sobre la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez.
Por otra parte observa este Tribunal que aun cuando no existe en autos la declaración de la ciudadana Argelys Fernández Azuaje, quien según lo manifestado por las ciudadanas Yolanda Del Valle Fernández y Geraldina Del Carmen Fernández, fue la que observo claramente los hechos, por no haber comparecido al debate, aun cuando se realizó todo lo legalmente permitido por nuestra Legislación para lograr su comparecencia, considera este decidor que el testimonio de estas otras personas fue suficiente para llegar al convencimiento que los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, son responsables del hecho punible objeto del presente debate, responsabilidad esta que considero este Tribunal tomando en consideración lo que en derecho conocemos como la mínima actividad probatoria; de ello podemos citar que existen suficientes fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios que avalan esta forma de valoración probatoria para demostrar la culpabilidad penal del enjuiciado, la cual podemos citar: En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal, que en el presente caso la valoración de los testimonios referenciales, se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumple con la doctrina que en relación a la apreciación de los mismos expuso la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, en la cual precisó:

“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).

De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla también de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló: “…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos; • Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria; • El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado: “…Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…” (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992 < negritas de la Sala>).
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó: “… El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos”. (Negritas de la Sala).
De manera tal, que conforme se desprende del estrato jurisprudencial y doctrinal, esta Sala llega a la conclusión de que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga; ésta debe cumplir determinadas exigencias que obligan al juez previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos: 1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada. 2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor Jairo Parra Quijano –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero, cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, en relación al presente punto ha señalado: “… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…” (El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público, Año 2003 Pág. 225). 3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado: “… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…” 4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.
5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“… En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla, porque no pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario judicial, pueda llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no (…) El funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y en los eventos en los cuales se acredite que los testigos indirectos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a estos les ha de asignar plena credibilidad…”…”

Ahora bien, en el caso de autos, estima este Tribunal la sentencia de condena dictada en contra de los acusados de autos se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en el caso sujeto al examinar, la valoración de plena prueba dada a los testimonios rendidos por las ciudadanas Geraldina del Carmen Fernández y Yolanda del Valle Fernández; ha cumplido con los extremos supra señalados, pues como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, está suficientemente acreditado y corroborado con el testimonio rendido igualmente por el ciudadano funcionario Ernesto Gamero:

Los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y debatidos en el juicio oral, fueron apreciados conforme a la sana crítica, así mismo fueron idóneos para comprobar el hecho, y contundentes para demostrar la responsabilidad penal
En tal sentido ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 460 del 19-07-2005), sobre la motivación del fallo lo siguiente: “…para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”
Por otra parte el presente fallo fue producto del análisis de las pruebas que fueron debatidas en el juicio, testimonios rendidos por los testigos; los funcionarios actuantes y los experto quienes explicaron los métodos y la forma cómo efectuaron las pruebas periciales; por otra parte las actas policiales fueron ratificadas y ampliadas por las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes.

De tal manera, que el estudio realizado por este Juez sentenciador, no fue producto de una arbitrariedad, sino del resultado lógico obtenido de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada por las partes, durante el juicio, de ahí que la sentencia que se dicta, la misma se hace llegando a la conclusión; comparando los elementos probatorios, respetando el principio de congruencia entre los hechos que fueron probados y el resultado del análisis realizado por el Juez; o sea que la misma fue producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado durante el debate oral con los elementos de pruebas evacuados.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Ha quedado evidenciado con el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, que ““…En fecha 20 de Febrero del 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede policial reciban llamada telefónica de parte de la Oficial Agregada Petra González, adscrita a la Central Telefónica del Instituto Neo espartano de policía, informando que en un terreno baldío del sector Las Niñas, Las Guevaras Municipio Díaz, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición, trasladándose comisión al sitio, logrando constatar la información suministrada, identificando al occiso como José Gregorio Fernández, sosteniendo entrevista posteriormente con las ciudadanas Argelys Fernández, Geraldine Fernández y Yolanda Fernández, quienes les informaron que los sujetos conocidos en el sector como Ramón, Jhonny y Cara de Guante, el día viernes estaban buscando al ciudadano José Fernández para quitarle la vida ya que el mismo les debía un dinero producto de la compra de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente de la investigación realizada los funcionarios sostienen entrevista con residentes del sector, quienes les informan que el occiso el día 16/02/12, se había introducido en la residencia propiedad de la ciudadana Argelia, hurtándose varios objetos, en donde el esposo de la referida ciudadana de nombre Edgar se comunica con un ciudadano apodado El PICACHU y este en compañía de los ciudadanos conocidos como Cara de Guante (FRANKLIN HERNANDEZ RODRIGUEZ) Jhonny (JHONNY MATA LEMUS), Ramón y Daniel, persiguen el ciudadano por la calle Bolívar del sector Las Guevaras y se llevan al ciudadano José Fernández a un terreno baldío del mismo sector, donde con objetos contundentes le propinan varios golpes, causándole la muerta debido a insuficiencia respiratoria por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo Cráneo cervico-toráxico cerrado, severo contuso…”.
Durante el debate logro probarse la participación de los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, toda vez que la conducta de los mismos se subsume en el tipo penal indicado, lo cual se deriva de los siguiente:
En primer lugar, la presencia de efectivos en el lugar de los hechos quienes realizaron el hallazgo de los elementos de interés criminalístico, y de la detención de los indiciados en los hechos, esta plenamente justificada al existir flagrancia, ya que los acusados fueron señalados desde el mismo momento de la investigación y de haberse localizado el cuero sin vida del ciudadano hoy occiso José Gregorio Fernández.
Todos los elementos Criminalísticos analizados, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes concatenadas con la de los testigo, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no dejan lugar a dudas a este Juzgador de que la conducta desplegada por los acusados estaba revestida de intencionalidad, y que si la acción fue típica, como conducta que estaba contemplada en las normas jurídicas establecidas, antijurídica, en tanto quebrantaban o vulneraban dichas normas sustantivas y culpables, por ser intencionales, queridas y cuyos resultados pudieron haber sido previstos por los autores del hechos, elementos de pruebas estos que son vinculantes mediante la mínima actividad probatoria mencionada ut supra, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados y ser considerados culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal.
La relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado dañoso producido en contra de la victima quien fue en primer lugar golpeada y conminada a trasladarse hasta un lugar solitario en el cual los victimarios terminaron de rematarlo mediante la incineración del mismo aun con vida, tal como lo demostraron todas y cada una de las pruebas forenses realizadas por las expertos adscritas al Departamento de Ciencias Forenses de este estado, son elementos determinantes, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, el cual nos establece que: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código …”, este delito ha quedado demostrado a través de los elementos de convicción recabados y los testimonios y pruebas evacuados durante el juicio los cuales se concatenan de manera perfecta y, de las cuales se ha llegado a concluir que efectivamente el acusado de autos participó como autor del delito ya señalado, por los hechos narrados en la acusación fiscal el cual quedo plenamente demostrado.
Fundamenta este Tribunal la presente decisión, en las pruebas evacuadas, analizadas y valoradas de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Sana Crítica, así como en la mínima actividad probatoria demostrada en el debate, es por ello que al considerar que si al concatenarse las pruebas, hay congruencia entre las mismas, no se evidencia contradicción alguna, y los funcionarios actúan amparados en la norma, específicamente en referencia al artículo 234 de la norma adjetiva penal que permite la aprehensión en flagrancia, por estarse cometiendo el delito o acabando de cometerse, como es el caso que nos ocupa, ya que todo es coincidente la acción de los actores materiales del hecho con los resultados de la investigación, de allí que es clara la responsabilidad penal del acusado por los hechos en los cuales ha incurrido.

Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de los ciudadanos sometido a juicio, como lo fueron Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción clara de la participación del acusado en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en las pruebas aportadas por la Vindicta pública, evacuadas durante el juicio y valoradas por este Juzgador basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión este juzgador de que la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Quinto Itinerante de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones y los medios de prueba evacuados, considera que el Ministerio Publico logro demostrar la participación y consiguiente responsabilidad Penal de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.524, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1980, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Las Guevaras, Calle Páez, Casa Nº S/N, Color friso, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, yFRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.538.893, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Brisas del Valle, Calle Bolívar, casa S/N, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, todo lo cual quedo plenamente demostrado en el presente juicio oral y público, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron plasmadas en las actuaciones del presente asunto.
SEGUNDO: En consecuencia de los anterior, se DECLARA CULPABLE a los acusados JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal y los condena a cumplir la pena siguiente: Conforme a la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, observamos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, la pena a imponer es de Quince (15) a Veinte (20) años, por lo que a los fines de imponer la pena este decisor partió de su limite medio, que es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, lapso de pena esta que será cumplida por los acusados, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR
CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 Ejusdem en la oportunidad correspondiente
Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”

Esta Sala a los fines de resolver, considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código adjetivo penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.

Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a
colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado lo siguiente:
“…la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia…son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el… referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”
Por tanto, esta Sala de Corte en principio al efectuar el análisis de la sentencia recurrida evidencia del contenido del folio ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y ocho (148) de la Tercera Pieza del expediente original, que el Juez a quo dejó asentado que se apertura el juicio oral y público en la primera audiencia de fecha 05/11/2014, posteriormente se procedió a iniciar la etapa de recepción de pruebas testimoniales y documentales.
De igual forma señala, en primer lugar y en concordancia con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la experta, Dra. ODALIS PENOTT, en su condición de Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia N° 9700-159-062, la cual consistió en un reconocimiento Medico Legal, el cual se realizó en fecha 01 de marzo de 2012, al cadáver de José Gregorio Fernández; la declaración de la experta Dra. Dalila Díaz, en su condición de médico Anatomopatologo forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Nº 9700-159-065, la cual consistió en el protocolo de autopsia medico legal , se efectuó el día 01 de marzo de 2012, efectuada al cadáver José Gregorio Fernández; la declaración de la funcionaria Yadira Martínez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Peales y Criminalísticas, la comparecencia del funcionario Rafael Lombano, experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, quien actúa en este acto en sustitución de los funcionarios Jackson Marcano y Javier Atuñez, adscritos igualmente al mismo cuerpo detectivesco, actuación esta que se realizó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: Yo soy funcionario activo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del eje de homicidio; la declaración del ciudadano ERNESTO GAMERO, Titular de la cedula
de identidad Nº V- 16.932.495, en su condición de funcionario adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo manifestado por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.272.660, en su condición de testigo; la declaración de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.024; la declaración de la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658132; la declaración del funcionario actuante ciudadano ERNESTO GAMERO; la declaración de la ciudadana Argelia Del Carmen Flores.
Asimismo, el Juez A quo, dejó establecidos los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado el juez de este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto se demostró la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida para los delitos según se narra a continuación.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, así como la consecuente culpabilidad de los acusados, JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, quienes acudieron a la Audiencia de Juicio con ocasión a las actuaciones que realizaron, a fines de rendir la correspondiente declaración, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y de cuyos testimonios se evidenció efectivamente la existencia de unos hechos los cuales fueron narrados por ellos, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos actuaron.
En primer lugar y en concordancia con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con el contenido de la declaración de la experta, Dra. ODALIS PENOTT, en su condición de Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “ Yo realice la experticia N° 9700-159-062, la cual consistió en un reconocimiento Medico Legal, el cual se realizó en fecha 01 de marzo de 2012, al cadáver de José Gregorio Fernández, de 27 años de edad, quien se encontraba en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, evidenciándose al examen externo presentaba fractura de esternón y fractura de 2° y 3° costillas izquierdas, fractura de hueso propio de la nariz, quemaduras de vías aéreas, laringe y Glotis con presencia de hollín, fractura del arco cigomático derecho y pared externa de la orbita derecha y contusión hemorrágica frontal, concluyendo la experto que la muerte se debió a Insuficiencia Respiratoria Aguda por depresión de centro Respiratorio debido a traumatismo cráneo-cervico-toráxico cerrado, severo contuso. Es todo.” De ello a preguntas realizadas por el Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes repuestas:Habían quemaduras tanto en la parte externa como interna; Estaba vivo cuando lo quemaron por cuanto se encontró hollín en laringe y glotis. Es Todo. Por su parte la defensa solicitó dejar constancia de las presentes preguntas y repuestas: Se pudo determinar la data de la muerte? Si por el grado de putrefacción fue más de 48 horas. El cadáver presentó heridas? No, solo traumatismos contusos. Cual fue la causa de la muerte? Insuficiencia Respiratoria Aguda por depresión de centro Respiratorio debido a traumatismo cráneo-cervico-toráxico cerrado, severo contuso.Es Todo.
Por otra parte nos encontramos con la declaración de la experta Dra. Dalila Díaz, en su condición de médico Anatomopatologo forense, adscrita alDepartamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Yo realice la experticia Nº 9700-159-065, la cual consistió en el protocolo de autopsia medico legal , se efectuó el día 01 de marzo de 2012, efectuada al cadáver José Gregorio Fernández, de 27 años de edad, de sexo masculino el cual se encontraba en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, mostraba quemadura de tercer grado, se visualizo que había una hemorragia epidural, fracturas de los huesos, externo fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, conclusión de que la muerte fue debido a insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso, también se concluyo que la persona estaba viva para el momento que lo quemaron, ya que se encontró quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín. Es todo. De la presente exposición el Ministerio Público solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿quiere decir que primero lo golpearon y luego lo quemaron? Si, porque habían traumatismos y la presencia de Hollín. Es Todo. Por su parte la defensa procedió a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿cuando usted habla de Hollín a que se refiere? Es el material que aspiro la persona cuando aun estaba viva para el momento cuando fue quemado, ¿la data de la muerte? “estaba en estadio de putrefacción, es decir que tenia entre 24 y 30 horas.”Es Todo.
Así mismo pudimos decepcionar la declaración de la funcionaria Yadira Martínez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Peales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Fue una inspección técnica signada bajo el numero K-12-0107-00106, de fecha 20/02/2012, fue realizado en un sitio de zona boscosa, provista de abundante maleza y vegetación donde se recolecto una cartera con documentos varios, una pulsera de acero inoxidable y otra de material sintético, luego se precedió a realizar el levantamiento del cadáver. Es todo. De ello el representante del Ministerio Público solicitó del Tribunal se dejara de las repuestas ofrecidas por la experta quien contestó: ¿Fue una inspección al sitio? Si.¿Qué tipo de sitio? Es un sitio de zona boscosa con abundantes malezas. ¿Qué se recolecto en el lugar? Se colecta una cartera con varios documentos, una cartera, una pulsera de acero inoxidable y una pulsera de material sintético. ¿Participaste en la inspección al cadáver? No. Por su parte la defensa solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿el sitio usted indica que el sito era una zona boscosa, que posición tenia el cadáver? de cubito dorsal. ¿Tiene conocimiento si se detuvo a una persona en ese momento? “no, yo solo me baso en mi actuación.”Es Todo. Finalmente, el Tribunal proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿En que condición se encontraba el cadáver en ese momento? En estado de descomposición. ¿Recuerda si tenía otras características el cadáver? Estaba parcialmente incinerado. Es Todo
De igual manera y siguiendo la secuencia de las exposiciones de los expertos, podemos observar la comparecencia del funcionario Rafael Lombano, experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, quien actúa en este acto en sustitución de los funcionarios Jackson Marcano y Javier Atuñez, adscritos igualmente al mismo cuerpo detectivesco, actuación esta que se realiza de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: Yo soy funcionario activo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del eje de homicidio, en este acto manifiesto que se realizo: Reconocimiento Legal Nº 9700-073-012, de fecha 20/02/2012, suscrita por el funcionario Jackson Marcano el cual se encuentra hoy occiso, la cual consistió en la practica de reconocimiento legal a las evidencias suministradas, las cuales eran: 1) una prenda de joyería, denominada pulsera, confeccionada en acero inoxidable con figuras alusivas a cuatro corazones, de color plateado, con diseño decorativo unida en sus extremos; 2) una pulsera confeccionada en material sintético de color azul de forma cilíndrica; 3) un empaque original color plateado, de un preservativo, marca DUO (Lubricante), donde se lee en letras de color negro 2015/07; 4) Una pieza bancaria de la denominada billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 2 dólares, serial F-20829269A; 5) Una pieza Bancaria de la denominación billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 1 dólar, serial H87099341B; 6) Una pieza Bancaria de la denominación billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 1 dólar, serial D68359379D; 7) Una cartera, confeccionada en cuero de color negro, sin marca aparente, la misma posee diferentes compartimientos propias para guardar documentos varios, parcialmente quemada en su exterior superior, se observa regular estado de uso y conservación; Inspección Técnica Nº 148, de fecha 21/02/2012, se realizo la inspección del cadáver, suscrita por los funcionarios Jackson Marcano y Javier Antuñez, signada bajo el numero K-12-0107-00106, fue realizado en un sitio de zona boscosa, provista de abundante maleza y vegetación, donde se encontraba un cadáver en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, evidenciándose al examen externo fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín, fractura de arco cigomático derecho, y la pared externa de la orbita derecha, y una contusión hemorrágica frontal, luego se precedió a realizar el levantamiento del cadáver por la Dra. Odalis Penott (Medico Forense) y la Dra. Dalila Díaz (Medico Patólogo) realizara la correspondiente autopsia de ley. Es todo.” Es de evidenciarse que una vez culminada esta exposición el ciudadano Fiscal solicitó al tribunal dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Nos puedes indicar las heridas? Fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín, fractura de arco cigomático derecho, y la pared externa de la orbita derecha, y una contusión hemorrágica frontal, ¿Se dejó constancia si las heridas fueron realizadas ante o después de la muerte? Desconozco. ¿Dejan constancia de lo que le origino la muerte? Si, la muerte fue debido a insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso”. Es Todo. Así mismo la defensa pregunto de la siguiente manera:¿En la inspección realizada por el funcionario las encontraron en donde? Respuesta: “hay una inspección 147, donde se ubica las evidencias a las cuales el funcionario realizo la experticia de reconocimiento.”Es Todo.
Del análisis realizado a los supra mencionados órganos de pruebas, así como de la declaración de los mismo, se puede evidenciar claramente, la existencia de un hecho punible, que mas vale decir por lo manifestado por las expertos en medicatura forense, en sus respectivas inspecciones que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que corresponde a una data reciente, lo que por demás demuestra la configuración de un hecho punible que por la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, merece una pena privativa de libertad, de allí que con el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia queda demostrada la existencia de ese delito.
Por otra parte nos encontramos con la declaración del ciudadano ERNESTO GAMERO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.932.495, en su condición de funcionario adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “…En ese momento era agente de seguridad, en donde se recibió una denuncia por la desaparición de un ciudadano, en ese momento se realizo una inspección al sector de las Guevaras en donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales, una ves en el sitio el cuerpo fue identificado, en virtud de tatuaje que el mismo tenia, en el lugar la ciudadana Argelys nos indica que unos señores llamado Cara de guante, Picacho, Jhonny, Daniel, Franklin, Uno de los ciudadano se puso a la orden de los funcionarios, se tomaron varias declaraciones a las personas del lugar, cuya identificación reposa en el expediente, también manifestó el funcionario que de las entrevistas tomadas en el sitio una de las personas presentes le manifestó que el occiso se había metido a su casa y había hurtado y que ella se lo había manifestado a su esposo y este con otras personas se reunieron con José Bendita y mientras tomaban le quitaron la vida a la víctima. Es todo. Por otra parte este funcionario una vez interrogado por el ministerio público manifestó lo siguiente: ¿La averiguación se inicio por una denuncia? Si, ¿Cómo fue el hallazgo del cadáver? No recuerdo si fue por llamada telefónica, donde indican la presencia de un cadáver. ¿Cómo lo identifican? Por un tatuaje de escorpión que lo identificaba.¿Qué relación tiene la señora del hurto? Supuestamente el occiso se metió en su casa y le hurto unas cosas y ella le informa lo sucedido al esposo, este se reúne con unos amigos que fueron los que le quitan la viva al ciudadano. ¿Cómo se llega a esa conclusión? Por lo aportado en las entrevista y lo indicado por la ciudadana Argelys. ¿Señalaron directamente a alguien? No le sabría indicar, ya que yo no realice las entrevistas. ¿A quienes lograron identificar en ese momento? Se lograron identificar a seis personas.¿Se detuvo a alguien en el lugar? Si uno. ¿Se encuentra en la sala el día de hoy? No estoy seguro. ¿Qué nombres le indicaron? Cara de guante, Picacho, Jhonny, Daniel, Franklin, no recuerdo el otro. ¿Tiene usted otra participación? No”. Es Todo. Por otro lado la defensa solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo dices que la señora Argelys le informa, cuantas personas les dijo? Me indico unos nombres. ¿Se detuvo a una persona, quien? No recuerdo exactamente a quien en ese momento.¿En el sitio se localizaron armas o indicios? No que yo recuerde. ¿La denuncia comienza por la denuncia, que tiempo paso de la denuncia al hallazgo del cadáver? No recuerdo exactamente el tiempo que paso. ”Es Todo.
De igual manera pudimos percibir en la sala lo manifestado por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.272.660, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente: Yo llegue a mi casa, como a las 5:00 de la tarde porque pertenezco a un Consejo Comunal en Villa Cardona, en la sala de batalla, llegue como a las siete a mi casa, yo llevaba mi agenda, que se me olvido traer hoy, no me había sentado bien cuando mi sobrina me dice mi tía José no aparece, yo le dije que donde estaba y ella me dice que en casa de Lorenzo un hermano mió, de allí se lo llevo un muchacho que lo apodaba picachu pero ella dice que ella vio cuando después se lo llevaban otras personas. Es todo. De lo antes indicado las partes procedieron a interrogar a la testigo quien fue clara al afirmar lo siguiente mediante las preguntas realizadas: ¿Usted donde vive? En lacalle Bolívar de Villa cardona. ¿Recuerda la fecha en que eso ocurrió? Si, fue el 17/02/2012.¿Cómo se llama su sobrina? Argelys Azuaje, se llama mi sobrina. ¿Ella estaba presente cuando se lo llevaron a su sobrino? Si, ella me dijo que corrió para salvarse. ¿Quiénes se la querían llevar? Ella me dijo que los que se llevaron a mi sobrino. ¿Ella le dijo quien se llevo su sobrino? Ella me dijo que vio cuando Franklin y Jhonny se lo llevaron.¿Usted los conoce? Si. ¿Están en esta sala? Si, porque son de la comunidad. ¿Les dijo que porque se lo llevaron? No porque yo comencé a llorar y a gritar, después me fui hasta su ranchito. ¿Qué paso después? Mi mama me llama al teléfono de mi esposo, que ella va a ir a buscar a mi sobrino, yo le dije que no, que yo iba a colocar una denuncia de desaparecido, en el CICPC. ¿Quién conseguí el cadáver de su Sobrino? Un cuñado y el CICPC. ¿Usted sabe quien mato a su sobrino? Bueno, que a él lo habían mandado a matar por un problema de un reloj. ¿Quién lo fue la persona que le causo la muerte a su sobrino? Bueno nos dijeron que fueron cinco personas por un encargo, José Torrealba, a Jhonny, a Franklin y dos personas más que no recuerdo. ¿Los demás testigos están en la isla? Si. ¿A usted la han amenazado? Si, nos dicen que nos van a matar, que va a ser peor que cómo mataron a mi sobrino. ¿Quiénes los amenazaron? Los dos señores que están presos”. Es Todo. Por otra parte se dejó constancia de las preguntas realizadas por la defensa y a lo cual la testigo contestó:¿Usted tiene conocimiento si su sobrino tenia problemas en el sector con alguna persona? Él me dijo que tenia un problema con el señor Ramón por un reloj, me pidió que fuera hablar con el para tratar de llegar a un acuerdo, yo hable con el señor para ver si se podía arreglar las cosas y me dijo que no porque le falto los respetos a su esposa. ¿El señor se llama Ramón que apellido? No se si es Rodrigues o Figueroa.¿Pero por que fue el problema con el reloj? Mi sobrino se lo fue a empeñar a la esposa de Ramón un reloj.¿Su sobrina vio cuando se llevaron a su sobrino? Si. ¿Usted vio cuando se lo llevaban? No. ¿A que se dedicaba su sobrino? Yo lo ayude a comprar unas maquinas de soldar y electrodos, el trabajaba la Herrería, pero yo no voy a tapar el sol con un dedo, mi sobrino consumía drogas. ¿El vivía con usted? No, cuando el cumplió la mayoría de edad yo se lo entregue a su mamá. ¿Usted recibió amenazas de que personas, quien le dijo a usted? Una persona de la comunidad, que me dijo que no dijera su nombre porque su cabeza también corría peligro. ¿Cuánto tiempo tenia su sobrino desaparecido? Se lo llevaron el viernes y lo encontraron el lunes y lo enterramos el martes. Es Todo.
Siguiendo el orden de las declaraciones de los testigos podemos evidenciar, que en fecha 19 de febrero del presente año que discurre, se recibió la declaración de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.024, quien una vez debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Yo en ningún momento he acusado a estos dos, porque nunca me han llevado a declarar, los conozco porque uno es hijo de una amiga y el otro porque vive por donde yo vivo, yo trabajo de lunes a sábado y no tengo porque mentir. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿usted tiene conocimiento porque fue citada hoy? No por eso quiero saber.¿Usted sabe porque están detenidas estas personas? No. ¿Usted no sabe de qué se trata este juicio? La verdad no, solo lo que dice la boleta donde me citan.¿Usted fue a declaras a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Nunca yo declare una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Punta de Piedras por un asunto con mi esposo. ¿Usted no sabe por que esta aquí el día de hoy? No, en la boleta dice que es un caso de homicidio. Es Todo. Por su parte la defensa solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector? 5 años. ¿Usted conocía al occiso? Si. ¿A que se dedicaba? No se porque yo me la paso trabajando. ¿Usted tiene una sobrina llamada Argelys? No. Es Todo.
Continuando con la recepción de pruebas pudimos observar la declaración rendida por la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658132 Bueno estos dos ciudadanos que están aquí habían tenido problemas con un sobrino, a mediada que él se desapareció el viernes y aparece el lunes muerto y quemado, pero como en la noche del viernes ellos tuvieron en mi casa lanzando piedra para allá, cuando su mama va a PTJ que a mi también me llaman, y a las primeras personas que buscan es a ellos, porque a ellos, porque la PTJ encuentra a dos calles de mi casa la gorra de mi sobrino y el rastro de sangre, luego a los cuatro días hubo un comentario de que mi sobrino estaba muerto por detrás de la bodega de Maria y fuimos hasta allá y efectivamente estaba allí. Es todo. De dicho testimonio el Fiscal del Ministerio Público, solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cómo se llamaba su sobrino? José Gregorio Fernández.¿Usted manifestó que estaba desaparecido? El viernes en la noche el no apareció, y la mama el sábado nos dice que él no es de perderse ni desaparecerse por allí. ¿Usted indica que estas personas tiraron piedras en su casa? Si. ¿Cómo a qué hora? Nueve de la noche. ¿Quiénes lanzaron piedras? Ellos, y un tío de él.¿A quien se refiere cuando dice él? A Franklin.¿Por qué tiraban piedras? No se, a mí también me pegaron una piedra y Salí lesionada y yo me fui de allí y no puse denuncia ni nada. ¿Qué sucedió en esos días? Ellos habían tenido un problema con el tío de Franklin, el señor Ramón.¿Por qué fue la discusión? Por lo que escuche por un reloj y escuche una discusión.¿Usted tuvo conocimiento de si tenía problemas con los dos acusados? Si por el problema del reloj. ¿Ese miércoles que usted menciona es la misma semana que matan a su sobrino? Si. ¿Ese día de la pela hubo amenaza? La verdad no se, porque estaban discutiendo y se dijeron muchas cosas.¿Usted observó con quien salió su sobrino ese día? Él andaba con uno que llaman pikachu.¿Él que les indicó, él que llaman pikachu? Nada, eso fue un enredó señor, él se desapareció de allí y no ha vuelto más. ¿Esa persona que mencionan como pikachu les dijo que paso ese día? Él se fue, él se desapareció. ¿Él nunca dijo nada en relación al hecho? No. ¿Usted tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? Lo que escuche es que allí no lo habían matado, que lo habían trasladado hasta allá.¿Los vecinos no les indicaron nada de los hechos? Nadie quiso declarar, ni decir nada.¿Usted a sido amenazada en alguna oportunidad? Mi hija que tiene ahorita 18 años los vio a ello. ¿Cómo se llama su hija? Argelys Fernández Aguaje.¿Qué les indico su hija? Que el señor Ramón fue el que dijo que lo había matado y ellos estaban allí cuando mi hija fue a la bodega.¿Dónde la pueden localizar? En la casa de mi mama, en la Guevaras, Brisas del valle, calle Bolívar, casa de color verde, allí vive mi mama Luisa Antonia Fernández. ¿Cuándo usted dice que su hija los vio a que se refiere? Ella fue a compara unos pañales en la bodega y ella vio que tienen a una persona allí, y le dijeron que se fuera de allí que estaba amedrentando a un violador y que casualidad que estaba desaparecido mi sobrino y es donde lo encuentran muerto. ¿Su hija lo escucho o vio a su sobrino? No ella dice que apenas se escuchaba un gemido. ¿A quienes mención ella que están allí cuando estaban amedrentando al supuesto violador? a El Ramón, a Jesús, a Franklin y a Jhonny. ¿Tiene conocimiento de si su hija ha sido objeto de amenaza? Ella no quiere venir por eso. Es Todo. De igual manera el defensor interrogó a la testigo y solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas:¿su sobrino vivía con usted? Él vivía en una parcela al lado de mi casa, yo le lavaba su ropa y hacia sus cosas. ¿En que trabajaba su sobrino? El Trabajaba de herrero y otras cosas. ¿Cuándo usted dice que la PTJ encontró la gorra y el rastro de sangre y detienen a los ciudadanos allí? Porque ellos estaban allí cuando eso paso, y los vecinos le dijeron a la PTJ, pero después nadie quiso ir a declarar. ¿Usted vio eso? No.¿Usted sabia si su sobrino tenía otro problema con otras personas? No solo con el señor Ramón. ¿Usted sabia de su sobrino cuando se desapareció? Él me envió unos mensajes de que lo estaban siguiendo, mi teléfono se lo quedo la PTJ”. Es Todo.
Con la declaración del funcionario actuante en el presente caso como lo fue el ciudadano ERNESTO GAMERO, se pudo determinar y quedo claramente evidenciado que este al momento de llegar al lugar de los hechos, pudo sostener coloquio con los moradores del lugar quienes le indicaron que la persona hoy occisa se encontraba desaparecida y que días antes de haber sido localizada la misma había mantenido unas discusiones con los hoy acusados, quienes habían igualmente amenazado al ciudadano hoy difunto, lo que llevo al investigador a llegar a la conclusión que estos ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, eran dos de los autores del hecho punible en donde falleció quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO FERNANDEZ, testimonio este que fue por demás corroborado por las ciudadanas GERALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien fue clara en su exposición y corroboró lo dicho en el interrogatorio que le fuera realizado que fueron estas dos personas acusadas quienes cometieron el hecho en el cual murió su sobrino, y la ciudadana YOLANDA DEL VALLE FERNANDEZ, también fue clara al afirmar que el llegar a su casa su sobrina le manifestó que a José se lo habían llevado unas personas de la casa de su hermano Lorenzo y que estas personas eran los hoy acusados; es de notarse pues que estos testimonios con concordantes con al declaración del funcionario Ernesto Gamero, lo que implica y a criterio de quien decide, que solo fue la investigación del funcionario, sino además la declaración de dos testigos hábiles y contestes quienes señalan a estos ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus y Franklin José Hernández Rodríguez, como los autores del hecho en el cual murió el ciudadano José Gregorio Fernández.
De las declaraciones anteriores realizadas por los comparecientes al juicio, puede establecerse claramente una relación entre ellas y concatenarse entre sí, para concluirse que ciertamente son coincidentes en manifestar que los acusados fueron los autores del hecho, en el cual murió el ciudadano José Gregorio Fernández, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso. Estos hechos constituyeron para el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado por la vindicta como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal.
Una vez analizadas estas declaraciones, puede observarse además que también compareció durante el debate la ciudadana Argelia Del Carmen Flores, testigo esta que solo se limito a indicar que ella no sabía, ni siquiera para que la habían citado hasta este tribunal, ya que ella no podía acusar a nadie, ya que ella no tenia conocimiento de esos hechos y que solo ella conocía a los acusados porque eran residentes del Sector en donde ella reside, mas sin embargo en ningún momento llego a emitir opinión alguna que inculpara o exculpara a los mismos, razón por la cual considera quien decide, que esta testigo no aportó nada al proceso, por ello se considera como un testigo no hábil para ninguna decisión. Lo que es diferente a las demás declaraciones en las cuales existe una gran coordinación entre las realizadas por los testigos como por el funcionario actuante, con las respuestas dadas a la preguntas realizadas por las partes, demostrándose de esa manera que las mismas son contestes al manifestar que desde un principio las únicas personas con quien vieron por última vez con vida al hoy occiso José Gregorio Fernández, fue con los ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, y que según lo aportado por la ciudadana Geraldina del Carmen Fernández fueron ellos lo que se lo llevaron de la casa del ciudadano a quien ella mencionó como Lorenzo. Es por ellos que del análisis de estas declaraciones el Tribunal llego a la convicción clara de la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Una vez culminada la evacuación de las testimoniales de las personas que comparecieron ante la sala de audiencia, el Tribunal no pudo valorar directamente la declaración de los expertos promovidos por el Ministerio Público, quienes fueron los encargados de practicar las experticias e Inspecciones Técnicas tanto del sitio del suceso como en el cuerpo del Occiso, mas sin embargo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337, de Código Orgánico Procesal Penal, estas actuaciones fueron explicadas en la sala por el funcionario Experto Rafael Lombano, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, funcionario este que fue enfático en afirmar lo explanado por los funcionarios actuantes en sus experticias, de lo cual consideró este administrador de justicia que quedó plenamente establecido el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, y que de las actuaciones practicada por ellos se pudo demostrar claramente la responsabilidad penal de estas dos personas, como lo autores materiales del hecho, quedando identificados los mismo como JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
A los efectos de valorar las pruebas evacuadas durante el debate, observa este decisor que el testimonio de la ciudadana Argelia del Carmen Flores, no es valorado, por considerarse que existe un interés personal en la declaración de la misma, cuando manifiesta que ella y los ciudadanos hoy acusado en esta sala son personas amigas y que ella no ha venido aquí a acusar a nadie, además manifestó la exponente que ellos son muy amigos porque todos son vecinos del sector en donde viven, y que ella no tiene conocimiento de nada de lo que son acusados los ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, que la única vez que era compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue por un problema personal que tuvo con su esposo, es por ello que no existiendo coherencia en sus declaraciones para exculpar ni para culpar a los acusados, se tiene como no existente esta declaración.
De acuerdo a estos elementos que valora el Tribunal de acuerdo a la sana critica, al igual que las otras pruebas, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la concatena entre sí, las cuales al ser analizadas por este Juzgador y al relacionarlas con lo elementos de interés criminalístico recabados como pruebas, son coincidentes y permiten correlacionar lo declarado por ellos con los elementos materiales recolectados, para concluir que son exactas las versiones de los funcionarios y la declaración de las víctimas y la realidad de los hechos, realidad ésta que se pone de manifiesto al relacionarla con las pruebas de carácter técnico-científico que van a dar certeza sobre lo obtenido en la investigación, y que llevaron a este Juzgador a la conclusión sobre la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez.

Por otra parte observa este Tribunal que aun cuando no existe en autos la declaración de la ciudadana Argelys Fernández Azuaje, quien según lo manifestado por las ciudadanas Yolanda Del Valle Fernández y Geraldina Del Carmen Fernández, fue la que observo claramente los hechos, por no haber comparecido al debate, aun cuando se realizó todo lo legalmente permitido por nuestra Legislación para lograr su comparecencia, considera este decidor que el testimonio de estas otras personas fue suficiente para llegar al convencimiento que los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, son responsables del hecho punible objeto del presente debate, responsabilidad esta que considero este Tribunal tomando en consideración lo que en derecho conocemos como la mínima actividad probatoria; de ello podemos citar que existen suficientes fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios que avalan esta forma de valoración probatoria para demostrar la culpabilidad penal del enjuiciado, la cual podemos citar: En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal, que en el presente caso la valoración de los testimonios referenciales, se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumple con la doctrina que en relación a la apreciación de los mismos expuso la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, en la cual precisó:

“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).

De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla también de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló: “…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos; • Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria; • El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado: “…Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…” (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992 < negritas de la Sala>).
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó: “… El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos”. (Negritas de la Sala).
De manera tal, que conforme se desprende del estrato jurisprudencial y doctrinal, esta Sala llega a la conclusión de que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga; ésta debe cumplir determinadas exigencias que obligan al juez previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos: 1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada. 2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor Jairo Parra Quijano –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero, cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, en relación al presente punto ha señalado: “… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…” (El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público, Año 2003 Pág. 225). 3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado: “… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…” 4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.
5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“… En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla, porque no pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario judicial, pueda llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no (…) El funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y en los eventos en los cuales se acredite que los testigos indirectos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a estos les ha de asignar plena credibilidad…”…”

Ahora bien, en el caso de autos, estima este Tribunal la sentencia de condena dictada en contra de los acusados de autos se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en el caso sujeto al examinar, la valoración de plena prueba dada a los testimonios rendidos por las ciudadanas Geraldina del Carmen Fernández y Yolanda del Valle Fernández; ha cumplido con los extremos supra señalados, pues como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, está suficientemente acreditado y corroborado con el testimonio rendido igualmente por el ciudadano funcionario Ernesto Gamero:

Los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y debatidos en el juicio oral, fueron apreciados conforme a la sana crítica, así mismo fueron idóneos para comprobar el hecho, y contundentes para demostrar la responsabilidad penal.


En tal sentido ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 460 del 19-07-2005), sobre la motivación del fallo lo siguiente: “…para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”
Por otra parte el presente fallo fue producto del análisis de las pruebas que fueron debatidas en el juicio, testimonios rendidos por los testigos; los funcionarios actuantes y los experto quienes explicaron los métodos y la forma cómo efectuaron las pruebas periciales; por otra parte las actas policiales fueron ratificadas y ampliadas por las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes.

De tal manera, que el estudio realizado por este Juez sentenciador, no fue producto de una arbitrariedad, sino del resultado lógico obtenido de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada por las partes, durante el juicio, de ahí que la sentencia que se dicta, la misma se hace llegando a la conclusión; comparando los elementos probatorios, respetando el principio de congruencia entre los hechos que fueron probados y el resultado del análisis realizado por el Juez; o sea que la misma fue producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado durante el debate oral con los elementos de pruebas evacuados.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Ha quedado evidenciado con el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, que ““…En fecha 20 de Febrero del 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede policial reciban llamada telefónica de parte de la Oficial Agregada Petra González, adscrita a la Central Telefónica del Instituto Neo espartano de policía, informando que en un terreno baldío del sector Las Niñas, Las Guevaras Municipio Díaz, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición, trasladándose comisión al sitio, logrando constatar la información suministrada, identificando al occiso como José Gregorio Fernández, sosteniendo entrevista posteriormente con las ciudadanas Argelys Fernández, Geraldine Fernández y Yolanda Fernández, quienes les informaron que los sujetos conocidos en el sector como Ramón, Jhonny y Cara de Guante, el día viernes estaban buscando al ciudadano José Fernández para quitarle la vida ya que el mismo les debía un dinero producto de la compra de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente de la investigación realizada los funcionarios sostienen entrevista con residentes del sector, quienes les informan que el occiso el día 16/02/12, se había introducido en la residencia propiedad de la ciudadana Argelia, hurtándose varios objetos, en donde el esposo de la referida ciudadana de nombre Edgar se comunica con un ciudadano apodado El PICACHU y este en compañía de los ciudadanos conocidos como Cara de Guante (FRANKLIN HERNANDEZ RODRIGUEZ) Jhonny (JHONNY MATA LEMUS), Ramón y Daniel, persiguen el ciudadano por la calle Bolívar del sector Las Guevaras y se llevan al ciudadano José Fernández a un terreno baldío del mismo sector, donde con objetos contundentes le propinan varios golpes, causándole la muerta debido a insuficiencia respiratoria por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo Cráneo cervico-toráxico cerrado, severo contuso…”.
Durante el debate logro probarse la participación de los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, toda vez que la conducta de los mismos se subsume en el tipo penal indicado, lo cual se deriva de los siguiente:
En primer lugar, la presencia de efectivos en el lugar de los hechos quienes realizaron el hallazgo de los elementos de interés criminalístico, y de la detención de los indiciados en los hechos, esta plenamente justificada al existir flagrancia, ya que los acusados fueron señalados desde el mismo momento de la investigación y de haberse localizado el cuero sin vida del ciudadano hoy occiso José Gregorio Fernández.
Todos los elementos Criminalísticos analizados, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes concatenadas con la de los testigo, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no dejan lugar a dudas a este Juzgador de que la conducta desplegada por los acusados estaba revestida de intencionalidad, y que si la acción fue típica, como conducta que estaba contemplada en las normas jurídicas establecidas, antijurídica, en tanto quebrantaban o vulneraban dichas normas sustantivas y culpables, por ser intencionales, queridas y cuyos resultados pudieron haber sido previstos por los autores del hechos, elementos de pruebas estos que son vinculantes mediante la mínima actividad probatoria mencionada ut supra, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados y ser considerados culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal…”
Por otra parte, se advierte en el texto de la recurrida que el juez a quo señala en relación al análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral lo siguiente:
(…)
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, así como la consecuente culpabilidad de los acusados, JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, quienes acudieron a la Audiencia de Juicio con ocasión a las actuaciones que realizaron, a fines de rendir la correspondiente declaración, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y de cuyos testimonios se evidenció efectivamente la existencia de unos hechos los cuales fueron narrados por ellos, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos actuaron.
En primer lugar y en concordancia con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con el contenido de la declaración de la experta, Dra. ODALIS PENOTT, en su condición de Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “ Yo realice la experticia N° 9700-159-062, la cual consistió en un reconocimiento Medico Legal, el cual se realizó en fecha 01 de marzo de 2012, al cadáver de José Gregorio Fernández, de 27 años de edad, quien se encontraba en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, evidenciándose al examen externo presentaba fractura de esternón y fractura de 2° y 3° costillas izquierdas, fractura de hueso propio de la nariz, quemaduras de vías aéreas, laringe y Glotis con presencia de hollín, fractura del arco cigomático derecho y pared externa de la orbita derecha y contusión hemorrágica frontal, concluyendo la experto que la muerte se debió a Insuficiencia Respiratoria Aguda por depresión de centro Respiratorio debido a traumatismo cráneo-cervico-toráxico cerrado, severo contuso. Es todo.” De ello a preguntas realizadas por el Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes repuestas:Habían quemaduras tanto en la parte externa como interna; Estaba vivo cuando lo quemaron por cuanto se encontró hollín en laringe y glotis. Es Todo. Por su parte la defensa solicitó dejar constancia de las presentes preguntas y repuestas: Se pudo determinar la data de la muerte? Si por el grado de putrefacción fue más de 48 horas. El cadáver presentó heridas? No, solo traumatismos contusos. Cual fue la causa de la muerte? Insuficiencia Respiratoria Aguda por depresión de centro Respiratorio debido a traumatismo cráneo-cervico-toráxico cerrado, severo contuso.Es Todo.
Por otra parte nos encontramos con la declaración de la experta Dra. Dalila Díaz, en su condición de médico Anatomopatologo forense, adscrita alDepartamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Yo realice la experticia Nº 9700-159-065, la cual consistió en el protocolo de autopsia medico legal , se efectuó el día 01 de marzo de 2012, efectuada al cadáver José Gregorio Fernández, de 27 años de edad, de sexo masculino el cual se encontraba en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, mostraba quemadura de tercer grado, se visualizo que había una hemorragia epidural, fracturas de los huesos, externo fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, conclusión de que la muerte fue debido a insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso, también se concluyo que la persona estaba viva para el momento que lo quemaron, ya que se encontró quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín. Es todo. De la presente exposición el Ministerio Público solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿quiere decir que primero lo golpearon y luego lo quemaron? Si, porque habían traumatismos y la presencia de Hollín. Es Todo. Por su parte la defensa procedió a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿cuando usted habla de Hollín a que se refiere? Es el material que aspiro la persona cuando aun estaba viva para el momento cuando fue quemado, ¿la data de la muerte? “estaba en estadio de putrefacción, es decir que tenia entre 24 y 30 horas.”Es Todo.
Así mismo pudimos decepcionar la declaración de la funcionaria Yadira Martínez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Peales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Fue una inspección técnica signada bajo el numero K-12-0107-00106, de fecha 20/02/2012, fue realizado en un sitio de zona boscosa, provista de abundante maleza y vegetación donde se recolecto una cartera con documentos varios, una pulsera de acero inoxidable y otra de material sintético, luego se precedió a realizar el levantamiento del cadáver. Es todo. De ello el representante del Ministerio Público solicitó del Tribunal se dejara de las repuestas ofrecidas por la experta quien contestó: ¿Fue una inspección al sitio? Si.¿Qué tipo de sitio? Es un sitio de zona boscosa con abundantes malezas. ¿Qué se recolecto en el lugar? Se colecta una cartera con varios documentos, una cartera, una pulsera de acero inoxidable y una pulsera de material sintético. ¿Participaste en la inspección al cadáver? No. Por su parte la defensa solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿el sitio usted indica que el sito era una zona boscosa, que posición tenia el cadáver? de cubito dorsal. ¿Tiene conocimiento si se detuvo a una persona en ese momento? “no, yo solo me baso en mi actuación.”Es Todo. Finalmente, el Tribunal proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿En que condición se encontraba el cadáver en ese momento? En estado de descomposición. ¿Recuerda si tenía otras características el cadáver? Estaba parcialmente incinerado. Es Todo
De igual manera y siguiendo la secuencia de las exposiciones de los expertos, podemos observar la comparecencia del funcionario Rafael Lombano, experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, quien actúa en este acto en sustitución de los funcionarios Jackson Marcano y Javier Atuñez, adscritos igualmente al mismo cuerpo detectivesco, actuación esta que se realiza de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: Yo soy funcionario activo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del eje de homicidio, en este acto manifiesto que se realizo: Reconocimiento Legal Nº 9700-073-012, de fecha 20/02/2012, suscrita por el funcionario Jackson Marcano el cual se encuentra hoy occiso, la cual consistió en la practica de reconocimiento legal a las evidencias suministradas, las cuales eran: 1) una prenda de joyería, denominada pulsera, confeccionada en acero inoxidable con figuras alusivas a cuatro corazones, de color plateado, con diseño decorativo unida en sus extremos; 2) una pulsera confeccionada en material sintético de color azul de forma cilíndrica; 3) un empaque original color plateado, de un preservativo, marca DUO (Lubricante), donde se lee en letras de color negro 2015/07; 4) Una pieza bancaria de la denominada billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 2 dólares, serial F-20829269A; 5) Una pieza Bancaria de la denominación billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 1 dólar, serial H87099341B; 6) Una pieza Bancaria de la denominación billete, elaborado en papel moneda, de la denominación de 1 dólar, serial D68359379D; 7) Una cartera, confeccionada en cuero de color negro, sin marca aparente, la misma posee diferentes compartimientos propias para guardar documentos varios, parcialmente quemada en su exterior superior, se observa regular estado de uso y conservación; Inspección Técnica Nº 148, de fecha 21/02/2012, se realizo la inspección del cadáver, suscrita por los funcionarios Jackson Marcano y Javier Antuñez, signada bajo el numero K-12-0107-00106, fue realizado en un sitio de zona boscosa, provista de abundante maleza y vegetación, donde se encontraba un cadáver en avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica, evidenciándose al examen externo fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín, fractura de arco cigomático derecho, y la pared externa de la orbita derecha, y una contusión hemorrágica frontal, luego se precedió a realizar el levantamiento del cadáver por la Dra. Odalis Penott (Medico Forense) y la Dra. Dalila Díaz (Medico Patólogo) realizara la correspondiente autopsia de ley. Es todo.” Es de evidenciarse que una vez culminada esta exposición el ciudadano Fiscal solicitó al tribunal dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Nos puedes indicar las heridas? Fractura esternón y costillas izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, quemadura de de vías áreas, laringe y Glotis, con presencia de Hollín, fractura de arco cigomático derecho, y la pared externa de la orbita derecha, y una contusión hemorrágica frontal, ¿Se dejó constancia si las heridas fueron realizadas ante o después de la muerte? Desconozco. ¿Dejan constancia de lo que le origino la muerte? Si, la muerte fue debido a insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso”. Es Todo. Así mismo la defensa pregunto de la siguiente manera:¿En la inspección realizada por el funcionario las encontraron en donde? Respuesta: “hay una inspección 147, donde se ubica las evidencias a las cuales el funcionario realizo la experticia de reconocimiento.”Es Todo.
Del análisis realizado a los supra mencionados órganos de pruebas, así como de la declaración de los mismo, se puede evidenciar claramente, la existencia de un hecho punible, que mas vale decir por lo manifestado por las expertos en medicatura forense, en sus respectivas inspecciones que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que corresponde a una data reciente, lo que por demás demuestra la configuración de un hecho punible que por la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, merece una pena privativa de libertad, de allí que con el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia queda demostrada la existencia de ese delito.
Por otra parte nos encontramos con la declaración del ciudadano ERNESTO GAMERO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.932.495, en su condición de funcionario adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “…En ese momento era agente de seguridad, en donde se recibió una denuncia por la desaparición de un ciudadano, en ese momento se realizo una inspección al sector de las Guevaras en donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales, una ves en el sitio el cuerpo fue identificado, en virtud de tatuaje que el mismo tenia, en el lugar la ciudadana Argelys nos indica que unos señores llamado Cara de guante, Picacho, Jhonny, Daniel, Franklin, Uno de los ciudadano se puso a la orden de los funcionarios, se tomaron varias declaraciones a las personas del lugar, cuya identificación reposa en el expediente, también manifestó el funcionario que de las entrevistas tomadas en el sitio una de las personas presentes le manifestó que el occiso se había metido a su casa y había hurtado y que ella se lo había manifestado a su esposo y este con otras personas se reunieron con José Bendita y mientras tomaban le quitaron la vida a la víctima. Es todo. Por otra parte este funcionario una vez interrogado por el ministerio público manifestó lo siguiente: ¿La averiguación se inicio por una denuncia? Si, ¿Cómo fue el hallazgo del cadáver? No recuerdo si fue por llamada telefónica, donde indican la presencia de un cadáver. ¿Cómo lo identifican? Por un tatuaje de escorpión que lo identificaba.¿Qué relación tiene la señora del hurto? Supuestamente el occiso se metió en su casa y le hurto unas cosas y ella le informa lo sucedido al esposo, este se reúne con unos amigos que fueron los que le quitan la viva al ciudadano. ¿Cómo se llega a esa conclusión? Por lo aportado en las entrevista y lo indicado por la ciudadana Argelys. ¿Señalaron directamente a alguien? No le sabría indicar, ya que yo no realice las entrevistas. ¿A quienes lograron identificar en ese momento? Se lograron identificar a seis personas.¿Se detuvo a alguien en el lugar? Si uno. ¿Se encuentra en la sala el día de hoy? No estoy seguro. ¿Qué nombres le indicaron? Cara de guante, Picacho, Jhonny, Daniel, Franklin, no recuerdo el otro. ¿Tiene usted otra participación? No”. Es Todo. Por otro lado la defensa solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo dices que la señora Argelys le informa, cuantas personas les dijo? Me indico unos nombres. ¿Se detuvo a una persona, quien? No recuerdo exactamente a quien en ese momento.¿En el sitio se localizaron armas o indicios? No que yo recuerde. ¿La denuncia comienza por la denuncia, que tiempo paso de la denuncia al hallazgo del cadáver? No recuerdo exactamente el tiempo que paso. ”Es Todo.
De igual manera pudimos percibir en la sala lo manifestado por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.272.660, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente: Yo llegue a mi casa, como a las 5:00 de la tarde porque pertenezco a un Consejo Comunal en Villa Cardona, en la sala de batalla, llegue como a las siete a mi casa, yo llevaba mi agenda, que se me olvido traer hoy, no me había sentado bien cuando mi sobrina me dice mi tía José no aparece, yo le dije que donde estaba y ella me dice que en casa de Lorenzo un hermano mió, de allí se lo llevo un muchacho que lo apodaba picachu pero ella dice que ella vio cuando después se lo llevaban otras personas. Es todo. De lo antes indicado las partes procedieron a interrogar a la testigo quien fue clara al afirmar lo siguiente mediante las preguntas realizadas: ¿Usted donde vive? En lacalle Bolívar de Villa cardona. ¿Recuerda la fecha en que eso ocurrió? Si, fue el 17/02/2012.¿Cómo se llama su sobrina? Argelys Azuaje, se llama mi sobrina. ¿Ella estaba presente cuando se lo llevaron a su sobrino? Si, ella me dijo que corrió para salvarse. ¿Quiénes se la querían llevar? Ella me dijo que los que se llevaron a mi sobrino. ¿Ella le dijo quien se llevo su sobrino? Ella me dijo que vio cuando Franklin y Jhonny se lo llevaron.¿Usted los conoce? Si. ¿Están en esta sala? Si, porque son de la comunidad. ¿Les dijo que porque se lo llevaron? No porque yo comencé a llorar y a gritar, después me fui hasta su ranchito. ¿Qué paso después? Mi mama me llama al teléfono de mi esposo, que ella va a ir a buscar a mi sobrino, yo le dije que no, que yo iba a colocar una denuncia de desaparecido, en el CICPC. ¿Quién conseguí el cadáver de su Sobrino? Un cuñado y el CICPC. ¿Usted sabe quien mato a su sobrino? Bueno, que a él lo habían mandado a matar por un problema de un reloj. ¿Quién lo fue la persona que le causo la muerte a su sobrino? Bueno nos dijeron que fueron cinco personas por un encargo, José Torrealba, a Jhonny, a Franklin y dos personas más que no recuerdo. ¿Los demás testigos están en la isla? Si. ¿A usted la han amenazado? Si, nos dicen que nos van a matar, que va a ser peor que cómo mataron a mi sobrino. ¿Quiénes los amenazaron? Los dos señores que están presos”. Es Todo. Por otra parte se dejó constancia de las preguntas realizadas por la defensa y a lo cual la testigo contestó:¿Usted tiene conocimiento si su sobrino tenia problemas en el sector con alguna persona? Él me dijo que tenia un problema con el señor Ramón por un reloj, me pidió que fuera hablar con el para tratar de llegar a un acuerdo, yo hable con el señor para ver si se podía arreglar las cosas y me dijo que no porque le falto los respetos a su esposa. ¿El señor se llama Ramón que apellido? No se si es Rodrigues o Figueroa.¿Pero por que fue el problema con el reloj? Mi sobrino se lo fue a empeñar a la esposa de Ramón un reloj.¿Su sobrina vio cuando se llevaron a su sobrino? Si. ¿Usted vio cuando se lo llevaban? No. ¿A que se dedicaba su sobrino? Yo lo ayude a comprar unas maquinas de soldar y electrodos, el trabajaba la Herrería, pero yo no voy a tapar el sol con un dedo, mi sobrino consumía drogas. ¿El vivía con usted? No, cuando el cumplió la mayoría de edad yo se lo entregue a su mamá. ¿Usted recibió amenazas de que personas, quien le dijo a usted? Una persona de la comunidad, que me dijo que no dijera su nombre porque su cabeza también corría peligro. ¿Cuánto tiempo tenia su sobrino desaparecido? Se lo llevaron el viernes y lo encontraron el lunes y lo enterramos el martes. Es Todo.

Siguiendo el orden de las declaraciones de los testigos podemos evidenciar, que en fecha 19 de febrero del presente año que discurre, se recibió la declaración de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.024, quien una vez debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Yo en ningún momento he acusado a estos dos, porque nunca me han llevado a declarar, los conozco porque uno es hijo de una amiga y el otro porque vive por donde yo vivo, yo trabajo de lunes a sábado y no tengo porque mentir. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas:¿usted tiene conocimiento porque fue citada hoy? No por eso quiero saber.¿Usted sabe porque están detenidas estas personas? No. ¿Usted no sabe de qué se trata este juicio? La verdad no, solo lo que dice la boleta donde me citan.¿Usted fue a declaras a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Nunca yo declare una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Punta de Piedras por un asunto con mi esposo. ¿Usted no sabe por que esta aquí el día de hoy? No, en la boleta dice que es un caso de homicidio. Es Todo. Por su parte la defensa solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector? 5 años. ¿Usted conocía al occiso? Si. ¿A que se dedicaba? No se porque yo me la paso trabajando. ¿Usted tiene una sobrina llamada Argelys? No. Es Todo.
Continuando con la recepción de pruebas pudimos observar la declaración rendida por la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658132 Bueno estos dos ciudadanos que están aquí habían tenido problemas con un sobrino, a mediada que él se desapareció el viernes y aparece el lunes muerto y quemado, pero como en la noche del viernes ellos tuvieron en mi casa lanzando piedra para allá, cuando su mama va a PTJ que a mi también me llaman, y a las primeras personas que buscan es a ellos, porque a ellos, porque la PTJ encuentra a dos calles de mi casa la gorra de mi sobrino y el rastro de sangre, luego a los cuatro días hubo un comentario de que mi sobrino estaba muerto por detrás de la bodega de Maria y fuimos hasta allá y efectivamente estaba allí. Es todo. De dicho testimonio el Fiscal del Ministerio Público, solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cómo se llamaba su sobrino? José Gregorio Fernández.¿Usted manifestó que estaba desaparecido? El viernes en la noche el no apareció, y la mama el sábado nos dice que él no es de perderse ni desaparecerse por allí. ¿Usted indica que estas personas tiraron piedras en su casa? Si. ¿Cómo a qué hora? Nueve de la noche. ¿Quiénes lanzaron piedras? Ellos, y un tío de él.¿A quien se refiere cuando dice él? A Franklin.¿Por qué tiraban piedras? No se, a mí también me pegaron una piedra y Salí lesionada y yo me fui de allí y no puse denuncia ni nada. ¿Qué sucedió en esos días? Ellos habían tenido un problema con el tío de Franklin, el señor Ramón.¿Por qué fue la discusión? Por lo que escuche por un reloj y escuche una discusión.¿Usted tuvo conocimiento de si tenía problemas con los dos acusados? Si por el problema del reloj. ¿Ese miércoles que usted menciona es la misma semana que matan a su sobrino? Si. ¿Ese día de la pela hubo amenaza? La verdad no se, porque estaban discutiendo y se dijeron muchas cosas.¿Usted observó con quien salió su sobrino ese día? Él andaba con uno que llaman pikachu.¿Él que les indicó, él que llaman pikachu? Nada, eso fue un enredó señor, él se desapareció de allí y no ha vuelto más. ¿Esa persona que mencionan como pikachu les dijo que paso ese día? Él se fue, él se desapareció. ¿Él nunca dijo nada en relación al hecho? No. ¿Usted tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? Lo que escuche es que allí no lo habían matado, que lo habían trasladado hasta allá.¿Los vecinos no les indicaron nada de los hechos? Nadie quiso declarar, ni decir nada.¿Usted a sido amenazada en alguna oportunidad? Mi hija que tiene ahorita 18 años los vio a ello. ¿Cómo se llama su hija? Argelys Fernández Aguaje.¿Qué les indico su hija? Que el señor Ramón fue el que dijo que lo había matado y ellos estaban allí cuando mi hija fue a la bodega.¿Dónde la pueden localizar? En la casa de mi mama, en la Guevaras, Brisas del valle, calle Bolívar, casa de color verde, allí vive mi mama Luisa Antonia Fernández. ¿Cuándo usted dice que su hija los vio a que se refiere? Ella fue a compara unos pañales en la bodega y ella vio que tienen a una persona allí, y le dijeron que se fuera de allí que estaba amedrentando a un violador y que casualidad que estaba desaparecido mi sobrino y es donde lo encuentran muerto. ¿Su hija lo escucho o vio a su sobrino? No ella dice que apenas se escuchaba un gemido. ¿A quienes mención ella que están allí cuando estaban amedrentando al supuesto violador? a El Ramón, a Jesús, a Franklin y a Jhonny. ¿Tiene conocimiento de si su hija ha sido objeto de amenaza? Ella no quiere venir por eso. Es Todo. De igual manera el defensor interrogó a la testigo y solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas:¿su sobrino vivía con usted? Él vivía en una parcela al lado de mi casa, yo le lavaba su ropa y hacia sus cosas. ¿En que trabajaba su sobrino? El Trabajaba de herrero y otras cosas. ¿Cuándo usted dice que la PTJ encontró la gorra y el rastro de sangre y detienen a los ciudadanos allí? Porque ellos estaban allí cuando eso paso, y los vecinos le dijeron a la PTJ, pero después nadie quiso ir a declarar. ¿Usted vio eso? No.¿Usted sabia si su sobrino tenía otro problema con otras personas? No solo con el señor Ramón. ¿Usted sabia de su sobrino cuando se desapareció? Él me envió unos mensajes de que lo estaban siguiendo, mi teléfono se lo quedo la PTJ”. Es Todo.
Con la declaración del funcionario actuante en el presente caso como lo fue el ciudadano ERNESTO GAMERO, se pudo determinar y quedo claramente evidenciado que este al momento de llegar al lugar de los hechos, pudo sostener coloquio con los moradores del lugar quienes le indicaron que la persona hoy occisa se encontraba desaparecida y que días antes de haber sido localizada la misma había mantenido unas discusiones con los hoy acusados, quienes habían igualmente amenazado al ciudadano hoy difunto, lo que llevo al investigador a llegar a la conclusión que estos ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, eran dos de los autores del hecho punible en donde falleció quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO FERNANDEZ, testimonio este que fue por demás corroborado por las ciudadanas GERALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien fue clara en su exposición y corroboró lo dicho en el interrogatorio que le fuera realizado que fueron estas dos personas acusadas quienes cometieron el hecho en el cual murió su sobrino, y la ciudadana YOLANDA DEL VALLE FERNANDEZ, también fue clara al afirmar que el llegar a su casa su sobrina le manifestó que a José se lo habían llevado unas personas de la casa de su hermano Lorenzo y que estas personas eran los hoy acusados; es de notarse pues que estos testimonios con concordantes con al declaración del funcionario Ernesto Gamero, lo que implica y a criterio de quien decide, que solo fue la investigación del funcionario, sino además la declaración de dos testigos hábiles y contestes quienes señalan a estos ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus y Franklin José Hernández Rodríguez, como los autores del hecho en el cual murió el ciudadano José Gregorio Fernández.
De las declaraciones anteriores realizadas por los comparecientes al juicio, puede establecerse claramente una relación entre ellas y concatenarse entre sí, para concluirse que ciertamente son coincidentes en manifestar que los acusados fueron los autores del hecho, en el cual murió el ciudadano José Gregorio Fernández, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda por depresión de centro respiratorio debido a traumatismo de carneo severo y toráxico cerrado, severo, contuso. Estos hechos constituyeron para el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado por la vindicta como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal.
Una vez analizadas estas declaraciones, puede observarse además que también compareció durante el debate la ciudadana Argelia Del Carmen Flores, testigo esta que solo se limito a indicar que ella no sabía, ni siquiera para que la habían citado hasta este tribunal, ya que ella no podía acusar a nadie, ya que ella no tenia conocimiento de esos hechos y que solo ella conocía a los acusados porque eran residentes del Sector en donde ella reside, mas sin embargo en ningún momento llego a emitir opinión alguna que inculpara o exculpara a los mismos, razón por la cual considera quien decide, que esta testigo no aportó nada al proceso, por ello se considera como un testigo no hábil para ninguna decisión. Lo que es diferente a las demás declaraciones en las cuales existe una gran coordinación entre las realizadas por los testigos como por el funcionario actuante, con las respuestas dadas a la preguntas realizadas por las partes, demostrándose de esa manera que las mismas son contestes al manifestar que desde un principio las únicas personas con quien vieron por última vez con vida al hoy occiso José Gregorio Fernández, fue con los ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, y que según lo aportado por la ciudadana Geraldina del Carmen Fernández fueron ellos lo que se lo llevaron de la casa del ciudadano a quien ella mencionó como Lorenzo. Es por ellos que del análisis de estas declaraciones el Tribunal llego a la convicción clara de la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Una vez culminada la evacuación de las testimoniales de las personas que comparecieron ante la sala de audiencia, el Tribunal no pudo valorar directamente la declaración de los expertos promovidos por el Ministerio Público, quienes fueron los encargados de practicar las experticias e Inspecciones Técnicas tanto del sitio del suceso como en el cuerpo del Occiso, mas sin embargo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337, de Código Orgánico Procesal Penal, estas actuaciones fueron explicadas en la sala por el funcionario Experto Rafael Lombano, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, funcionario este que fue enfático en afirmar lo explanado por los funcionarios actuantes en sus experticias, de lo cual consideró este administrador de justicia que quedó plenamente establecido el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, y que de las actuaciones practicada por ellos se pudo demostrar claramente la responsabilidad penal de estas dos personas, como lo autores materiales del hecho, quedando identificados los mismo como JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
A los efectos de valorar las pruebas evacuadas durante el debate, observa este decisor que el testimonio de la ciudadana Argelia del Carmen Flores, no es valorado, por considerarse que existe un interés personal en la declaración de la misma, cuando manifiesta que ella y los ciudadanos hoy acusado en esta sala son personas amigas y que ella no ha venido aquí a acusar a nadie, además manifestó la exponente que ellos son muy amigos porque todos son vecinos del sector en donde viven, y que ella no tiene conocimiento de nada de lo que son acusados los ciudadanos Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, que la única vez que era compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue por un problema personal que tuvo con su esposo, es por ello que no existiendo coherencia en sus declaraciones para exculpar ni para culpar a los acusados, se tiene como no existente esta declaración.
De acuerdo a estos elementos que valora el Tribunal de acuerdo a la sana critica, al igual que las otras pruebas, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la concatena entre sí, las cuales al ser analizadas por este Juzgador y al relacionarlas con lo elementos de interés criminalístico recabados como pruebas, son coincidentes y permiten correlacionar lo declarado por ellos con los elementos materiales recolectados, para concluir que son exactas las versiones de los funcionarios y la declaración de las víctimas y la realidad de los hechos, realidad ésta que se pone de manifiesto al relacionarla con las pruebas de carácter técnico-científico que van a dar certeza sobre lo obtenido en la investigación, y que llevaron a este Juzgador a la conclusión sobre la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez.
Por otra parte observa este Tribunal que aun cuando no existe en autos la declaración de la ciudadana Argelys Fernández Azuaje, quien según lo manifestado por las ciudadanas Yolanda Del Valle Fernández y Geraldina Del Carmen Fernández, fue la que observo claramente los hechos, por no haber comparecido al debate, aun cuando se realizó todo lo legalmente permitido por nuestra Legislación para lograr su comparecencia, considera este decidor que el testimonio de estas otras personas fue suficiente para llegar al convencimiento que los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez, son responsables del hecho punible objeto del presente debate, responsabilidad esta que considero este Tribunal tomando en consideración lo que en derecho conocemos como la mínima actividad probatoria; de ello podemos citar que existen suficientes fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios que avalan esta forma de valoración probatoria para demostrar la culpabilidad penal del enjuiciado, la cual podemos citar: En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal, que en el presente caso la valoración de los testimonios referenciales, se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumple con la doctrina que en relación a la apreciación de los mismos expuso la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, en la cual precisó:

“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla también de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático…”
En cuanto se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, el a quo señala en el capítulo dedicado a este punto especifico y como parte de sus consideraciones que
(…)
Durante el debate logro probarse la participación de los acusados Jhonny Rafael Maita Lemus Y Franklin José Hernández Rodríguez en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, toda vez que la conducta de los mismos se subsume en el tipo penal indicado, lo cual se deriva de los siguiente:
En primer lugar, la presencia de efectivos en el lugar de los hechos quienes realizaron el hallazgo de los elementos de interés criminalístico, y de la detención de los indiciados en los hechos, esta plenamente justificada al existir flagrancia, ya que los acusados fueron señalados desde el mismo momento de la investigación y de haberse localizado el cuero sin vida del ciudadano hoy occiso José Gregorio Fernández…”
Todos los elementos Criminalísticos analizados, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes concatenadas con la de los testigo, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no dejan lugar a dudas a este Juzgador de que la conducta desplegada por los acusados estaba revestida de intencionalidad, y que si la acción fue típica, como conducta que estaba contemplada en las normas jurídicas establecidas, antijurídica, en tanto quebrantaban o vulneraban dichas normas sustantivas y culpables, por ser intencionales, queridas y cuyos resultados pudieron haber sido previstos por los autores del hechos, elementos de pruebas estos que son vinculantes mediante la mínima actividad probatoria mencionada ut supra, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados y ser considerados culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal…”
Observándose con meridiana claridad, del contenido de la decisión impugnada que el Juez Quinto Itinerante del Tribunal Primero en Funciones de Juicio apreció de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales, testigos y expertos, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorios fueron contestes entre sí y concatenados entre sí, por lo que le otorgaron al juez de instancia, credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifestaron que los mismos ocurrieron de la forma narrada. En consecuencia, se puede evidenciar que el juez del Tribunal A quo, explicó motivadamente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la apreciación de las pruebas ofrecidas, determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y realizó una exposición concisa, circunstanciada y concatenada de los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su fallo.
Precisado lo anterior, es importante señalar que la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la demostración por parte del juzgador y el correspondiente descargo de la conclusión a la cual ha llegado en determinado juicio. Es por ello que todo dictamen debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que a través de este razonamiento se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo. El juez A quo dejó establecido el valor probatorio de los diferentes medios de pruebas, determinando aquellos que dio por acreditados, lo que le permitió desvirtuar la presunción de inocencia y llegar a la convicción legal de la responsabilidad de los acusados JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS Y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación, lo cual se evidencia del análisis de la decisión recurrida.
El juez del A quo formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevo a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”
Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente


en su artículo 346, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos, es decir las razones de hecho y de derecho tal como lo ha explanado el legislador en la Norma adjetiva penal, y que las mismas sirven de sustento a la decisión judicial que dicte el Juez o Jueza, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Observa esta Corte, que el juez A quo al momento de motivar su sentencia cumpliendo con su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizó el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, y explicó las razones por las cuales las apreciaba; determinando de esta manera estrecha y circunstanciada los hechos que consideró acreditados y la exposición sucinta y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para dictar la misma.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso… los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”

Esta Corte de Apelaciones, después de examinar lo antes transcrito y los autos que conforman el expediente original, considera que la motivación del fallo esta ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal Quinto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal apreció tanto la declaración de la experta, Dra. ODALIS PENOTT, en su condición de Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia N° 9700-159-062, la cual consistió en un reconocimiento Medico Legal, el cual se realizó en fecha 01 de marzo de 2012, al cadáver de José Gregorio Fernández; la declaración de la experta Dra. Dalila Díaz, en su condición de médico Anatomopatologo forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Nº 9700-159-065, la cual consistió en el protocolo de autopsia medico legal , se efectuó el día 01 de marzo de 2012, efectuada al cadáver José Gregorio Fernández; la declaración de la funcionaria Yadira Martínez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Peales y Criminalísticas, la comparecencia del funcionario Rafael Lombano, experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, quien actúa en este acto en sustitución de los funcionarios Jackson Marcano y Javier Atuñez, adscritos igualmente al mismo cuerpo detectivesco, actuación esta que se realizó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal; la declaración del ciudadano ERNESTO GAMERO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.932.495, en su condición de funcionario adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo manifestado por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.272.660, en su condición de testigo; la declaración de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.024; la declaración de la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658132; la declaración del funcionario actuante ciudadano ERNESTO GAMERO; la declaración de la ciudadana Argelia Del Carmen Flores, así como la experticia e Inspecciones técnicas realizadas por los Funcionarios expertos; testimonios que fueron llamadas a juicio a rendir su declaración, los cuales resultaron de suma importancia porque demostraron el hecho punible cometido, tal como quedo asentado en las consideraciones realizadas en la presente decisión.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso Enrico Alberto Gallo Rodríguez y otros contra Miguel Ángel Suárez Rodríguez y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha establecido:
“… Este alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. .. igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce cuando a)Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión,



aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…”
Ahora bien, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, y la cual cita, inclusive, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, que señalo lo siguiente:
“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…“.
Considera esta Alzada que la decisión recurrida de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015) y posterior publicación del texto integro en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), consta de la debida fundamentación y el Juez de Juicio realizó un análisis objetivo de las actas referidas al debate oral y público, las cuales le proporcionaron elementos de convicción que dieron como resultado la decisión hoy impugnada tal como quedo asentado en la presente decisión, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la APELACIÓN intentada por el Abg. JOSE YAGUARE. ASÍ SE DECIDE.-
En razón a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. JOSE YAGUARE en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015) y posterior publicación del texto integro en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), mediante la cual condenó a los ciudadanos JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.524, y FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.538.893, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-



1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Brisas del Valle, Calle Bolívar, casa S/N, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal y los condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, lapso de pena esta que será cumplida por los acusados, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ YAGUARE, Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público culminado en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015) y posterior publicación del texto integro en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el Juicio Oral y Público culminado en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015) y posterior publicación del texto integro en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese, líbrese las correspondientes boletas de traslados y déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.



Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

JAN/YCM/AJPS/bj/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000430