Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009794
ASUNTO : OP04-0-2015-000042
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ALI IBRAHIM BZEIH, titular de la cédula de identidad N° V-27.899.089.

ABOGADO: ALI JESUS ROMERO FARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.963, juramentado como defensa técnica del prenombrado ciudadano mediante acta de fecha 07/11/2013, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta.

AGRAVIANTE: Abg. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo la nomenclatura OP04-O-2015-000042, constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el profesional del derecho ALI JESUS ROMERO FARIAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 104.963, en representación del presunto agraviado ALI IBRAHIM BZEIH, en contra de la ciudadana, LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta y presunta agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada al Juez Ponente N° 01, DRA. YOLANDA CARDONA. Cúmplase...”

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) comparece el Abogado ALÍ JESÚS ROMERO FARÍAS, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALI IBRAHIN BZEIH y mediante escrito DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 39 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en virtud de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien entre otras cosas señala:
“…Yo, Ali Jesús Romero Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N O 12.506.876, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.963, en mi carácter de defensa técnica del ciudadano ALI IBRAHIM BZEIH, titular de la cédula de identidad N° \/-27.899.089, plenamente identificado en el asunto penal OP01-P-2013-009794, el cual cursa por ante el tribunal tercero de Control, gozando de plena legitimidad activa conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, encontrándonos frente a la lesión grave del debido proceso de mi representado en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 39 de la citada ley, interpongo el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL en los siguientes términos, en atención a lo regulado en el artículo 18 de la norma in comento:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1) PARTE AGRAVIADA: ALI IBRAHIM BZEIH, mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° \/-27.899.089.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ALI JESUS ROMERO FARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.506.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.963, juramentado como defensa técnica del prenombrado ciudadano en el asunto penal OP01-P-2013-009794 del tribunal tercero de control del circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta.
2) RESIDENCIA, LUGAR y DOMICILIO, tanto del agraviado como del agraviante:
AGRAVIADO: Calle Igualdad, Porlamar, Estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE JUDICIAL: Edificio Los Guayacanes, Local PB-08, Nivel Planta Baja, Urb. La Guarina, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
AGRAVIANTE: Edificio Palacio de Justicia, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Av. Bolivar, al lado del edificio IPASME, La Asunción, Nueva Esparta.
3) PARTE AGRAVIANTE: ABOGADA LISELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez a cargo del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA O AMENAZADA DE VIOLACION Y DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente acción de amparo es procedente con fundamento a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual regula que:
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
El tribunal tercero de Control de este circuito judicial penal ha incurrido flagrantes violaciones al debido proceso y restricción de la libertad personal, en atención a IO dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber mantenido un reiterado actuar omisivo de su obligación emitir resolución judicial para remisión de expediente a la fase de ejecución desde hace más de un (01) año y nueve (09) meses, desde que se celebró la audiencia preliminar, donde se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a mi defendido a la pena de dos (02) años de prisión, la cual se encuentra cumpliendo desde el día 30 de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual el tribunal de la causa dicto medida de privación judicial de libertad, siendo sustituida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) hasta la presente fecha, por una medida igualmente restrictiva de libertad como es el arresto domiciliario con custodia de la policía Municipal de Mariño, excediéndose el tiempo de cumplimiento de pena impuesta, sin que hubiese sido remitido la correspondiente causa al tribunal de ejecución para la imposición del cómputo de pena.
Es el caso, que en fecha 28 de enero del año dos mil catorce (2014), mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos en audiencia preliminar, previsto como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a fin de alcanzar la celeridad y economía procesal, en busca de una Justicia expedita, para lo cual es obligación del tribunal dictar el texto íntegro de la sentencia a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva del fallo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso en específico, que fue apenas el pasado mes de julio del año en curso (2015) cuando esta defensa fue notificada de la publicación del texto íntegro de la sentencia más de un año después de la realización de la audiencia y luego de innumerables denuncias infructuosas, interposición de escritos solicitando pronunciamiento e inclusive recurso de amparo ante esta misma corte de apelaciones, contrario a lo dispuesto por el legislador, en el asunto en cuestión el proceso se ha dilatado innecesariamente durante ya más de dos (02) años, toda vez que mi defendido permanece restringido del goce del ejercicio pleno de sus derechos individuales, al impedir que su sentencia sea ejecutada, ya habiendo superado la restricción de su libertad por un tiempo mayor al dispuesto en su condena, tal irregularidad obedece a la evidente omisión de principios procesal fundamentales relativos al debido proceso.
No obstante el retardo procesal existente, fue más allá de la tardía publicación de la sentencia, extendiéndose a la permanencia del asunto penal en la fase de control sin su respectiva remisión al tribunal de ejecución, vulnerando derechos fundamentales invaluables como es el derecho a la libertad personal y al libre desenvolvimiento personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 50 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido se encuentra restringido de su libertad ya habiéndose alcanzado el tiempo de cumplimiento de pena.
Artículo 44°
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(Omissis…)
Estando presente todas las condiciones necesarias, para dar por cumplida la pena impuesta, hasta la presente fecha la misma no sólo, no ha sido ejecutada, sino que la restricción de libertad del ciudadano ALI IBRAHIM BZEIH, antes identificado, se excedió por un lapso mayor al de la pena impuesta, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"
En este orden de ideas, pido se restituya la violaciones infringidas y no se prolongue más la restricción de libertad que pesa sobre mi representado y se pase de inmediato la causa a la fase procesal correspondiente, tomando en cuenta, lo que establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (Art. 177 del Código Adjetivo derogado), respecto a la omisión, en la obligaciones procesales del juez de dictar auto de remisión de asunto a ejecución, concatenados con la Decisión N° 533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechado 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual señala:
(Omissis…)
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido contempla no solo el derecho a acceder a la justicia sino también a ser oído y que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, para que tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en derecho, por tal motivo solicito se determine la extensión del derecho deducido, invocando en consecuencia este derecho constitucional tan anhelado como es la mencionada tutela judicial efectiva.
Igualmente, considerando que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" no puede excusarse el tribunal de la causa que el retardo procesal es atribuible a alguna de las partes, más aún cuando todos los actos del proceso están revestido de gratuidad, y todos los actos administrativos como elaboración de compulsas, son deber y obligación inexcusables del tribunal.
Para el caso en cuestión, mi defendido se acogió a una de las formulas alternas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, el cual no requiere de progresión ni análisis probatorio extenso. Aun así esta defensa en reiteradas oportunidades interpuso escrito de solicitud de pronunciamiento ante el tribunal de la causa, y aun cuando más de un (01) año después fue publicada la sentencia, y hasta la presente fecha el tribunal mantiene su injustificada una actitud omisiva, respecto a conservar el asunto penal en su despacho, ni concluir la elaboración de la compulsa de ser el caso.
Aunado al hecho que el tribunal insistentemente obstruye la administración de justicia, negándose a pronunciarse con sus omisiones, como en el caso de solicitudes de copias que ha presentado esta defensa en varias ocasiones, que permiten ilustrar mediante anexos documentales que sustentan la presente las reiteradas omisiones del tribunal de la causa, las cuales cursan debidamente soportadas al asunto penal OPOIP-2013-009794 y solicito a su despacho como órgano jurisdiccional jerárquico recabe.
En vista de lo antes expuesto, se hace importante destacar que ésta defensa en el mes junio de 2014, presento escrito explicativo de toda la situación aquí denunciada por ante la Presidencia del Circuito y Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de agotar las instancias y autoridades administrativas que pudieran instar a la juez de la causa a cumplir con los deberes para la cual fue juramentada a fin de ejercer el cargo que ostenta y garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia, al igual que denuncia ante la inspectoría general de tribunales, sin embargo no se obtuvo respuesta oportuna en ninguno de los casos, en este orden de ideas solicito una vez admitida la presente acción de amparo, se proceda a oficiar a dicha autoridad a los fines de verificar la denuncia presentada al respecto por esta defensa, e igualmente se pida al tribunal de control 3, la causa principal para constatar los hechos que permiten el ejercicio del amparo que nos ocupa, toda vez que la juez por motivos que esta defensa desconoce mantiene según sus señalamientos la causa física en su despacho bajo medidas de seguridad, privando a las partes del acceso a revisar las actas en el archivo.
PETITORIO
Por todo lo expuesto de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicito que en un acto de vertical administración de Justicia, ADMITA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, PROCEDA A SUSTANCIAR EL MISMO Y VERIFICADA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA DECLARE, CON LUGAR DICHA ACCION y proceda a restituir la violación flagrante al debido proceso, por vulneración de los lapso procesales en inminente perjuicio de mi defendido quien permanece privado de libertad desde hace dos años y cuatro (04) días, privándosele injustamente de la ejecución de la sentencia, imposición del cómputo de pena e inmediata libertad sin restricción alguna por cumplimiento excedido de la pena impuesta. En consecuencia Se remita de inmediato la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo, a fin de que practique el cómputo de cumplimiento de pena definitivo y se otorgue la inmediata libertad por pena cumplida al ciudadano ALI IBRAHIM BZEIH, plenamente identificado, excedida en contravención a las disposiciones procesales que asisten a mi representado…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado ALI JESUS ROMERO FARIAS, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se ejerció por cuanto:
“…El tribunal tercero de Control de este circuito judicial penal ha incurrido flagrantes violaciones al debido proceso y restricción de la libertad personal, en atención a IO dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber mantenido un reiterado actuar omisivo de su obligación emitir resolución judicial para remisión de expediente a la fase de ejecución desde hace más de un (01) año y nueve (09) meses, desde que se celebró la audiencia preliminar, donde se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a mi defendido a la pena de dos (02) años de prisión, la cual se encuentra cumpliendo desde el día 30 de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual el tribunal de la causa dicto medida de privación judicial de libertad, siendo sustituida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) hasta la presente fecha, por una medida igualmente restrictiva de libertad como es el arresto domiciliario con custodia de la policía Municipal de Mariño, excediéndose el tiempo de cumplimiento de pena impuesta, sin que hubiese sido remitido la correspondiente causa al tribunal de ejecución para la imposición del cómputo de pena.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a resolver la solicitud de desistimiento contenida en el escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), consignado personalmente por el abogado ALÍ JESÚS ROMERO FARÍAS, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALI IBRAHIN BZEIH.-

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).


De igual manera, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que



“serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir; b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, se desprende del escrito consignado por el abogado ALÍ JESÚS ROMERO FARÍAS, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALI IBRAHIN BZEIH, lo siguiente:

“Yo, Ali Jesús Romero Farías, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.963, en mi carácter de defensa técnica del ciudadano ALI IBRAHIM BZEIH, titular de la cédula de identidad N° V-27.899.089, plenamente identificado en el asunto penal OP01-P-2013-009794, el cual cursa por ante el tribunal tercero de Control, recurso de amparo N° OP01-0-000040, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2015, el tribunal de control 3, emitió auto de remisión de la causa al tribunal de ejecución y dicho tribunal competente dicto auto de ejecución de pena, existiendo entonces una causa sobrevenida, con posterioridad al recurso de amparo que dio alto a la infracción de los derechos lesionados DESISTO DEL RECURSO DE AMPARO interpuesto en contra del tribunal tercero de control….”

De manera que, ante la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituye una cesación de la presunta violación denunciada como vulnerada por los accionantes, y esta Alzada constata que con dicha decisión no se afecta el orden público o las buenas costumbres.

Al respecto se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014); del cual se desprende lo siguiente:

“…En el caso concreto, de las actas del expediente se observa que el ciudadano Rafael Ventura Pérez Ytao, debidamente asistido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional incoada, en protección de sus propios derechos e interés…”

Asimismo, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el quejoso contra las decisiones que dictó el 25 de junio de 2013 y 11 de julio de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara…”

En consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el quejoso, contra la vulneración de los lapsos procesales por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Visto que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo por parte del accionante el Asunto Asignado bajo el N° OP01-P-2013-009794, se encontraba ante el tribunal tercero de Control, el cual posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2015, emitió auto de remisión de la causa al tribunal de ejecución, existiendo entonces una causa sobrevenida, con posterioridad al recurso de amparo que dio alto a la infracción de los derechos lesionados; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional considera la no condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALI JESUS ROMERO FARIAS, como defensa del ciudadano ALI IBRAHIM BZEIH, titular de la cédula de identidad N° V-27.899.089.-
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado ALÍ JESÚS ROMERO FARÍAS, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALI IBRAHIN BZEIH, de la acción de amparo constitucional ejercida contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto emitió el auto de remisión de la causa al Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZ INTEGRANTE.



DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



ABG. BRENDA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. BRENDA JIMENEZ

JAN/YCM/AJPS/ bj
Asunto N° OP04-O-2015-000042