Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-003858
ASUNTO : OP04-O-2015-000040
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: ALI SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V- 5.473.963.
ACCIONANTE: ABG. ALI SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V- 5.473.963.
AGRAVIANTE: ABG. MARGARITA LÓPEZ, JUEZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo el Nº OP04-O-2015-000040, constante de seis (06) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el profesional del derecho ALI JOSÉ SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 213.893, actuando en su propio nombre y presunto agraviado, señalando en su escrito a la ciudadana THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, un segundo juez a quien no identifica y Jueza MARGARITA LÓPEZ, agraviantes, de conformidad con lo establecido en el artículo primero (1°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Nueva Esparta. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase.-
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), esta Alzada en sede constitucional, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:
“…Visto la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el profesional del derecho ALI JOSÉ SALAZAR, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.213.893, actuando en su propio nombre y presunto agraviado, señalando en su escrito como agraviantes a la ciudadana THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, un segundo Juez a quien no identifica y a la Ciudadana Jueza MARGARITA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo primero (1°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Nueva Esparta. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece uno de los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de amparo constitucional, dicha disposición establece: “…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6. Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; en caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”; de la lectura del contenido de dicha regla, se evidencia que establece un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales. De este modo la norma contenida en el artículo 19 ejusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto de lo exigido en el referido artículo 18 ejusdem; y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En efecto dicho artículo dispone lo siguiente: “…Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, ORDENA librar la correspondiente boleta de notificación al Abogado ALI JOSÉ SALAZAR, con el objeto que sirva subsanar el referido escrito de amparo constitucional. Cúmplase…”
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación al profesional del derecho ALI JOSE SALAZAR, en virtud del auto dictado por esta Corte.
En fecha (17) de noviembre de 2015, el abogado ALÍ JOSÉ SALAZAR, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando respuesta a la Notificación realizada por esta Alzada en fecha 14-11-2015, y consignada ante este Despacho en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2015, indicando lo siguiente:
“…Yo, Ali José Salazar. Titular de la cédula de identidad Nº 5.473.963., docente jubilado, abogado en ejercicio, de inpre abogado Nº 213.893, residenciado en al calle San Antonio entre Marina Y Mérito del sector los cocos de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta vista la notificación de este Tribunal de Alzada y actuando apegado ala Ley de Abogados y su Reglamento en su Articulo Nº 04que dice lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus Derechos e interés”. En mi condición de Abogado asumo la responsabilidad, que me faculta la Ley para actuar ante tal situación.
En cuanto a lo que establece el Articulo N° 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al inicio de este escrito, suministro toda mi identificación como persona agraviada y por consiguiente actuaré en mi propio nombre, ya que la Ley de Abogados y su Reglamento me facultan para eso. En cuanto al señalamiento de la Ciudadana Jueza del tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, es por la siguiente Razón: Me dictó una medida de desalojo , ordenando a la Fuerza Pública Policial, que debía salirme de mi casa, de mi propiedad, violentando los Artículos Nº Quinientos cuarenta y siete (547) y quinientos cuarenta y ocho (548) del Código Civil de Venezuela, sin existir sentencia firme, Articulo Nº cero 0cho (08) del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el Debido Proceso, Articulo Nº cuarenta y nueve (49) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, y la no existencia de maltrato físico, ni psicológico, ni sexual, ni mucho menos patrimonial violentando de esta manera las Medidas de Protección y de Seguridad en su articulo ochenta y siete (87) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente la no existencia de un examen psico-siquiatrico violentando, la “Ley del Ejercicio de Medicina” Articulo Nº cuarenta y siete (47), igualmente el Articulo Doscientos ochenta y cinco (285) de las atribuciones del Ministerio Público.
En cuanto a la ubicación de la ciudadana Jueza Thania Estrada Barrios es en el Palacio de Justicia de la Ciudad de la Asunción, 2do Piso, Ubicado en la Avenida Constitución, la cual asume un carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal también quiero afirmar, que todavía me encuentro fuera de mi casa de mi propiedad y no sé hasta cuando ésta Jueza me aplicó esta medida de desalojo y tengo tres (3) años y seis (6) meses fuera de mi hogar, haciendo gastos innecesarios.
En cuanto a la Ciudadana Jueza Accidental Margarita López, la cual me publicó una sentencia en el mes de Junio por Amenazas en el año 2015 sentencia que fue establecida sin publicar por el Ex -Juez Simón Ernesto Arenas Gómez en el año 2014, de fecha (10-04-2014). A parte de Incurrir en un retardo procesal, porque me publicó la sentencia cuatro meses aproximadamente después de haber sido nombrada, violentando el articulo Nº cero seis (06) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Debido Proceso Articulo Cuarenta y Nueve (49) en su Ordinal Nº Cero Ocho (08) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte quiero agregar, en cuanto a la solicitud de la Ciudadana Jueza Margarita López, la cual actúa en su carácter de Juez Accidental en el Palacio de Justicia Av. Constitución, Piso 2, y es contra quien ejecuto el Amparo Constitucional, que a la sentencia que ella publicó en Junio del año 2015 le agrego las “ PENAS ACCESORIAS”, el cual considero un irrespeto a la DIGNIDAD HUMANA, ya que sobre la sentencia que estableció el ex –Juez Simón Ernesto Arenas Gómez el 10-04-2014, solamente un Recurso de Apelación puede atentar contra ella.
Solicitar las “PENAS ACCESORIAS” articulo sesenta y seis (66) implica que han existido las CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES articulo sesenta y cinco (65) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es por esta razón que he considerado que existen muchos vicios o violencias de Garantías Constitucionales en la cual se fundamentan nuestras Leyes. ¿ Cuál es la magnitud del Delito, si en verdad existió?
En resumen puedo afirmar que en la sentencia publicada por la Ciudadana Jueza Accidental Margarita López, en Junio del Año 2015, se violentaron las siguientes Leyes: “LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA” En su articulo cuarenta y siete (47), el Debido Proceso Articulo cuarenta y nueve (49) ordinal 8°, articulo ochenta y siete (87)de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia articulo doscientos ochenta y cinco (285) sobre las atribuciones del Ministerio Publico.
He nombrado al Ex – Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, a la Jueza Thania Estrada Barrios y por consiguiente a la Jueza Accidental Margarita López, porque el DERECHO es único y considero que la LOGICA, juega un papel muy fundamental para el desarrollo del mismo y como lo dice el articulo veintidós (22) del Código Orgánico procesal Penal “Apreciación de las Pruebas “, un Juez en el primer Juicio dice o afirmó o me condenó en una sentencia por AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, el segundo Juez en la misma causa me condena por amenaza, considerando que no existen suficientes elementos para condenarme por Violencia Psicológica afirmando una posición distinta al Primero en otras palabras observé una contradicción y el tercer Juez me condena en la misma causa con una sentencia muy distinta al primero y al segundo, los tres incurren en contradicciones, esto es mi fundamento de este Amparo Constitucional…”
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado ALÍ JOSÉ SALAZAR, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la ABG. MARGARITA LÓPEZ, JUEZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, interpuesto por el abogado ALÍ JOSÉ SALAZAR, actuando en este acto en nombre, por ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su fundamento es el siguiente:
(…)
En resumen puedo afirmar que en la sentencia publicada por la Ciudadana Jueza Accidental Margarita López, en Junio del Año 2015, se violentaron las siguientes Leyes: “LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA” En su articulo cuarenta y siete (47), el Debido Proceso Articulo cuarenta y nueve (49) ordinal 8°, articulo ochenta y siete (87)de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia articulo doscientos ochenta y cinco (285) sobre las atribuciones del Ministerio Publico.
He nombrado al Ex – Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, a la Jueza Thania Estrada Barrios y por consiguiente a la Jueza Accidental Margarita López, porque el DERECHO es único y considero que la LOGICA, juega un papel muy fundamental para el desarrollo del mismo y como lo dice el articulo veintidós (22) del Código Orgánico procesal Penal “Apreciación de las Pruebas “, un Juez en el primer Juicio dice o afirmó o me condenó en una sentencia por AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, el segundo Juez en la misma causa me condena por amenaza, considerando que no existen suficientes elementos para condenarme por Violencia Psicológica afirmando una posición distinta al Primero en otras palabras observé una contradicción y el tercer Juez me condena en la misma causa con una sentencia muy distinta al primero y al segundo, los tres incurren en contradicciones, esto es mi fundamento de este Amparo Constitucional…”
El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. Punto de interés que debe esta Alzada resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
Por lo cual, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, por Notoriedad Judicial, la Corte de Apelaciones en Sala Accidental N° 10 de este Circuito Judicial penal, en el Recurso N° OP04-R-2015-000409, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), dicta decisión y ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en el juicio Oral de fecha 10 de Abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró Culpable al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR y en consecuencia todos los actos procesales subsiguientes al referido juicio, se repone la causa al estado en que se encontraba antes de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarara culpable al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, manteniendo el mismo, la condición Procesal en la cual se encontraba para el momento de celebrarse el respectivo Juicio y se ordena la celebración inmediata de un nuevo juicio.-
Al analizar lo señalado, se podrá observar, que el accionante ejerció los recursos ordinarios preexistentes (otro medio procesal ordinario y adecuado), contra la referida decisión; de igual manera se desprende en el escrito de acción de amparo, que el accionante señala:
(…)
“…En cuanto a la Ciudadana Jueza Accidental Margarita López, la cual me publicó una sentencia en el mes de Junio por Amenazas en el año 2015 sentencia que fue establecida sin publicar por el Ex -Juez Simón Ernesto Arenas Gómez en el año 2014, de fecha (10-04-2014). A parte de Incurrir en un retardo procesal, porque me publicó la sentencia cuatro meses aproximadamente después de haber sido nombrada, violentando el articulo Nº cero seis (06) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Debido Proceso Articulo Cuarenta y Nueve (49) en su Ordinal Nº Cero Ocho (08) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte quiero agregar, en cuanto a la solicitud de la Ciudadana Jueza Margarita López, la cual actúa en su carácter de Juez Accidental en el Palacio de Justicia Av. Constitución, Piso 2, y es contra quien ejecuto el Amparo Constitucional, que a la sentencia que ella publicó en Junio del año 2015 le agrego las “ PENAS ACCESORIAS”, el cual considero un irrespeto a la DIGNIDAD HUMANA, ya que sobre la sentencia que estableció el ex –Juez Simón Ernesto Arenas Gómez el 10-04-2014, solamente un Recurso de Apelación puede atentar contra ella.
Solicitar las “PENAS ACCESORIAS” articulo sesenta y seis (66) implica que han existido las CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES articulo sesenta y cinco (65) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es por esta razón que he considerado que existen muchos vicios o violencias de Garantías Constitucionales en la cual se fundamentan nuestras Leyes. ¿ Cuál es la magnitud del Delito, si en verdad existió?
En resumen puedo afirmar que en la sentencia publicada por la Ciudadana Jueza Accidental Margarita López, en Junio del Año 2015, se violentaron las siguientes Leyes: “LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA” En su articulo cuarenta y siete (47), el Debido Proceso Articulo cuarenta y nueve (49) ordinal 8°, articulo ochenta y siete (87)de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia articulo doscientos ochenta y cinco (285) sobre las atribuciones del Ministerio Publico.
He nombrado al Ex – Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, a la Jueza Thania Estrada Barrios y por consiguiente a la Jueza Accidental Margarita López, porque el DERECHO es único y considero que la LOGICA, juega un papel muy fundamental para el desarrollo del mismo y como lo dice el articulo veintidós (22) del Código Orgánico procesal Penal “Apreciación de las Pruebas “, un Juez en el primer Juicio dice o afirmó o me condenó en una sentencia por AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, el segundo Juez en la misma causa me condena por amenaza, considerando que no existen suficientes elementos para condenarme por Violencia Psicológica afirmando una posición distinta al Primero en otras palabras observé una contradicción y el tercer Juez me condena en la misma causa con una sentencia muy distinta al primero y al segundo, los tres incurren en contradicciones, esto es mi fundamento de este Amparo Constitucional…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que esta Instancia Constitucional comparte plenamente; estableció:
“(...) La acción de Amparo Constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Ha precisado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963, Exp. 00-2795, de fecha 05-06-2011, lo siguiente:
“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.
Planteado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera entonces, después de haber observado por Notoriedad Judicial, lo resuelto en el Recurso de Apelación N° OP04-R-2015-000409, que el accionante utilizó la vía ordinaria, lo cual constituye un acto que cuenta con medios ordinarios preexistentes en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser utilizados para lograr la pretensión que se busca con el ejercicio de la presente Acción Extraordinaria de Amparo, toda vez que tal y como lo ha advertido la Jurisprudencia “el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico”, evidenciándose entonces, que la parte accionante contaba y utilizó los medios ordinarios de impugnabilidad para atacar la decisión que presuntamente ha vulnerado derechos constitucionales; ahora bien, por cuanto el agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas en interpretación jurídica al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo”. ASI SE DECIDE.-
Por lo que debe concluirse de lo explanado, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado ALÍ JOSÉ SALAZAR, actuando en este acto en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado ALÍ JOSÉ SALAZAR, actuando en este acto en su propio nombre. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado ALÍ JOSÉ SALAZAR, actuando en este acto en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes.. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE.
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCM/AJPS/ bj
Asunto N° OP04-O-2015-000040
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