REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ TILLERO SUBERO y ALICIA DEL CARMEN SUBERO DE TILLERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.654.314 y V-4.653.747, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID L. PENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.142.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Siete (07) de Octubre de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra asentada bajo el N° 42, folios Sesenta (60) y su vuelto al Sesenta y Uno (61), la cual anexan marcada con la letra “A”, que durante su unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres Migdalys Margarita, Mileidys del Valle, Marielys Josefina, Alix Teodoro y Miguel Ramón Tillero Subero, actualmente todos mayores de edad, y establecieron como domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector La Cruz de la Población de Manzanillo, Municipio Autónomo Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, dicho bien será partido y liquidado en la oportunidad de Ley, es el caso que desde hace más de Cinco (05) años se encuentran separados de hecho, teniendo como fecha aproximada de separación en el mes de Julio de 2002, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos, y habiendo por lo tanto en su relación conyugal una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.



Recibida por distribución el 03/11/2015, (Folio 04 y su vuelto)
Por auto de fecha 05/11/2015 (Folio 05 y 06) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.-
En fecha 11/11/2015 (Folio 07), compareció la ciudadana ALICIA DEL CARMEN SUBERO DE TILLERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID L. PENNA, y estampó diligencia consignando copias simples y los medios necesarios al ciudadano alguacil para el traslado, a los fines de la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/11/2015 (Folio 08), el alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/11/2015 (Folio 08), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 13/11/2015 (Folio 09), el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 13/11/2015.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos MIGUEL JOSÉ TILLERO SUBERO y ALICIA DEL CARMEN SUBERO DE TILLERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.654.314 y V-4.653.747, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ TILLERO SUBERO y ALICIA DEL CARMEN SUBERO DE


TILLERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.654.314 y V-4.653.747, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Siete (07) de Octubre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Según consta de Copia Certificada de acta N° 42, folios Sesenta (60) y su vuelto al Sesenta y Uno (61), del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1977. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En la Ciudad de la Asunción, al Cuatro (04) día del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.


En esta misma fecha (04/12/2015), siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.


LVO/MVS/dav*.-
Exp. N° 2015-124