REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MANGUIA ROJAS y LETCY DONATELLA VALLENILLA BERMÚDEZ, ecuatoriano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-84.495.610 y V-19.317.810, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Inbaqui, Casa S/N, Peguche, Atavalo, Ecuador, el primero; y la segunda en la Calle Los Samanes, Casa S/N, Sector La Capilla, Valle Verde, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada en ejercicio INESIL COROMOTO PINO ZACARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.576.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra insertada al vuelto del folio Noventa y Seis (96), Noventa y Siete (97) y su vuelto, bajo el N° 65, la cual acompañan marcada con el literal “A”, asimismo acompañan fotocopias de sus cédulas de identidad, marcadas con los literales “B” y “C”, respectivamente, que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar, y establecieron su último domicilio conyugal en la Calle San José, Casa S/N, Sector Pueblo Nuevo, Pedrogonzález, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la elección de dicho domicilio conyugal fue el primer motivo de desacuerdo en su matrimonio; es el caso que el día Diecisiete (17) de Octubre de 2010, dos (02) días después de haber contraído nupcias, surgieron entre ellos diferencias irreconciliables, las cuales ocasionaron la separación inmediata; posteriormente el cónyuge JUAN CARLOS MANGUIA ROJAS, identificado previamente, viajó hacia su país de origen Ecuador, prolongándose dicho viaje por largo tiempo, lo cual acabó con la

posibilidad de una reconciliación entre ellos, y extinguió totalmente la relación, motivando que cada uno hiciera vida en pareja por separado. Lo cual han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Recibida por distribución el 26/10/2015, (Folio 05 y su vuelto)
Por auto de fecha 28/10/2015 (Folio 06 y 07) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.-
En fecha 09/11/2015 (Folio 08), compareció la ciudadana LETCY DONATELLA VALLENILLA BERMÚDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INESIL COROMOTO PINO ZACARÍAS, y estampó diligencia consignando los medios al ciudadano alguacil para copias y traslado, a los fines de la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/11/2015 (Folio 09), el alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/11/2015 (Folio 09), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 10/11/2015 (Folio 10), el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 10/11/2015.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JUAN CARLOS MANGUIA ROJAS y LETCY DONATELLA VALLENILLA BERMÚDEZ, ecuatoriano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-84.495.610 y V-19.317.810, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MANGUIA ROJAS y LETCY DONATELLA VALLENILLA BERMÚDEZ, ecuatoriano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-84.495.610 y V-19.317.810, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Según consta de Copia Certificada de acta N° 65, folios Noventa y Seis (96), Noventa y Siete (97) y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2010. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En la Ciudad de la Asunción, al Primer (1°) día del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.


En esta misma fecha (01/12/2015), siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.


LVO/mvs/dav*.-
Exp. N° 2015-122