REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince.-

205º y 156º

ASUNTO: EXP-2015-114
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: PAUL GEORGE PADRON SANJUAN.
DEMANDADO: ORLANDO JESÚS LUNA LUNA
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT ALEXANDER MARCANO Y PASTOR JOSE DIAZ MATA, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 79.953 y 173.900, respectivamente
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano PAUL GEROGE PADRON SANJUAN venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.684.134, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana del Norte, Calle el Rincón Urbanización Lomas de Santa Ana, casa # 15, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jean Paul Padrón Salazar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 167.566, contra el ciudadano ORLANDO JESUS LUNA LUNA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-16.932.384, domiciliado en Atamo Norte, callejón Villalba #3, casa sin número.

Recibida por distribución en fecha 24-09-2015, vuelto del folio (10).
Por auto de fecha 29-09-2015, se instó a la parte la respectiva estimación de la demanda. Folios (10 y 11).
En fecha 21-10-2015, compareció el ciudadano PAUL GEORGE PADRON SANJUAN y estampó diligencia consignando libelo de demanda subsanado. (folio 13)
Por auto de fecha 26-10-2015, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho Folios (33 y 34).
En fecha 29-10-2015, compareció el ciudadano PAUL GEORGE PADRON SANJUAN y estampó diligencia consignando los medios necesarios para la compulsa. (folio 35)
En fecha 29-10-2015, compareció el ciudadano PAUL GEORGE PADRON SANJUAN y estampó diligencia poniendo a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para practicar la citación. (folio 36)
En fecha 29-10-2015, el ciudadano alguacil dejó constancia de que se le facilitó el transporte a los fines de practicar la citación del demandado. (folio 37)
En fecha 02/11/2015, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. (folio 38)
En fecha 04-11-2015, compareció el demandado ciudadano Orlando Jesús Luna con la debida asistencia jurídica y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación (folios 40, su vuelto, 41 su vuelto y 42 su vuelto).
En fecha 04-11-2015, compareció el demandado ciudadano Orlando Jesús Luna con la debida asistencia jurídica, y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios ROBERT ALEXANDER MARCANO Y PASTOR JOSÉ DÍAZ MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.953 y 173.900, respectivamente- (folios 43 y su vuelto).
En fecha 04-11-2015, el Tribunal dictó auto resolviendo las cuestiones previas opuestas. (folios 44 y 45)
En fecha 09-11-2015, comparecieron los abogados en ejercicio Robert Marcano y Pastor Díaz Mata en sus caracteres de autos y consignaron escritos de promoción de pruebas. (folios 46 su vuelto y 47 su vuelto)
En fecha 17-11-2015, Compareció el ciudadano GEORGE PADRON SANJUAN, parte demandante y estampó diligencia solicitando prueba grafo técnica. (folio 63)
En fecha 23-11-2015, comparece el abogado Robert Marcano, en su carácter de autos y estampó diligencia solicitando sea inadmitida la prueba grafo técnica solicitada. (folio 64 su vuelto)
En fecha 23-11-2015, el Tribunal dictó auto negando por impertinente la prueba grafo técnica. (folio 65)
En fecha 24-11-2015, Compareció el ciudadano GEORGE PADRON SANJUAN, parte demandante y estampó diligencia presentado pruebas. (folio 66)
En fecha 24-11-2015, el Tribunal dictó auto inadmitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante por extemporáneas. (folio 69)
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26-10-2015. (f.1) se aperturó cuaderno de medida los fines de proveer sobre la medida solicitada la cual fue negada por este Tribunal.-

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como fundamento de la acción el ciudadano PAUL GEORGE PADRON SANJUAN señala lo siguiente: que es legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características. Clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1978, COLOR: GRIS VINOTINTO, PLACAS: MAM579, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHU104695, SERIAL DE MOTOR: V 8, que ese vehículo lo dio en opción de compra y venta al ciudadano ORLANDO LUNA, tal como se desprende del contrato de opción a compra suscrito por ambos en fecha 20 de marzo de 2014.-
Que en la Cláusula Quinta se estableció que el comprador se puede retrasar solo tres meses con las cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES(Bs.10.000,00) y se le dio un mes adicional por fallas del motor del vehículo venciéndose el contrato el 20 de julio del presente año,
Que también se estableció que vencido dicho término se dará por concluida la venta y se aplicará la cláusula cuatro del contrato de opción a compra y venta en el caso el comprador deberá entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió y de no cumplir su obligación el comprador deberá pagar al propietario la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
Que el contrato de opción y venta se encuentra vencido y no hay lugar a prorrogas.
Que el comprador ya va para dos meses con el vehiculo.
Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte del comprador, al no proceder a entregar el vehiculo en la fecha y en la forma acordada.
Que su intención es la de obtener su vehículo y no continuar mas con la relación del contrato de opción a compra y venta además de ello no devolver los ocho pagos de diez mil bolívares que el comprador ha hecho ya que ha usado y disfrutado del vehiculo durante estos diecisiete meses.

Por su parte el demandado procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo en parte los hechos y fundamentos de derecho de la presente demanda en los siguientes términos.
De los hechos expresados por el demandante en su libelo de demanda que por ser aceptados por el demandado deben ser relevados de toda prueba en esta litis.-
Que estableció un acuerdo verbal de compraventa con el demandado de un vehículo de su propiedad que está plenamente identificado en autos.-
Que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00),
Que el vendedor recibió en calidad de inicial la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en efectivo de mano del comprador;
Que el vendedor recibió ocho (8) pagos en efectivos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), cada uno para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), para un total general pagado de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00)
Que pagó casi el 83% de lo acordado por el precio del vehículo.
De los hechos expresados por el demandante en el libelo de demanda negados por el demandado.
Niega que el vehículo le fuera entregado en perfectas condiciones.
Niega y desconoce el documento de opción de compra que acompaña en copia simple el libelo de demanda.
Niega que haya incumplido con los pagos acordados.
Niega que la compraventa haya sido acordada a plazos fijos.
Que es notorio sin mucho esfuerzo deducir del escrito mismo de la demanda que el vehículo no estaba en buenas condiciones de motor.
Que también es obvio y notorio, que el demandado ha cumplido con mucho sacrificio, por las malas condiciones del vehículo, con los pagos acordados y así lo reconoce el demandante en el libelo cuando expone que recibió pagos por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
Que en su oportunidad procesal probaría que detrás de todo este litigio está el propósito innoble de hacer valer unas argucias jurídicas para despojar injustamente al demandado del derecho prioritario que ostenta sobre la propiedad del vehículo en litigio por haber pagado mas del ochenta y tres por ciento del precio.
Que el resto del dinero el demandante se ha negado a recibir en reiteradas oportunidades alegando un lapso de vencimiento inexistente e improcedente a la luz de los hechos, lo cual no deja dudas que pretende un enriquecimiento sin causa a expensas de la simulación irrito e ilegal.

CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De seguidas procede esta juzgadora a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes.

PRUEBAS PARTE ACTORA
Dentro de las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de demanda:
1.-original de documentos de propiedad del vehículo autenticado por ante la notaria de Cumana estado Sucre en fecha 04 de julio de 2013, donde el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROJAS DÍAZ dio en venta un vehículo con las siguientes características. Clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1978, COLOR: GRIS VINOTINTO, PLACAS: MAM579, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHU104695, SERIAL DE MOTOR: V 8.- A el anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la propiedad del vehículo. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-Original de documento privado de fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano GEORGEN PADRON SANJUAN y el ciudadano ORLANDO JESÚS LUNA LUNA suscribieron una opción a compra sobre un vehículo con las siguientes características. Clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1978, COLOR: GRIS VINOTINTO, PLACAS: MAM579, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHU104695, SERIAL DE MOTOR: V 8, por un precio de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00), de los ,cuales el comprador pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) al momento de la firma del contrato doce cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que al comprador sólo se le aceptara un (1) retraso con las cuotas de tres (3) meses. Pues bien, al tratarse de un documento privado cuya firma se encuentra atribuida a la parte demandada y no encontrarse desconocida su firma el mismo se tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del código civil para demostrar la relación contractual entre el demandante y el demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- copia simple de acuerdo conciliatorio levantada por la Prefectura del Municipio Arismendi, donde señalan que las partes no llegaron a un acuerdo, No se le confiere valor por cuanto la misma no aporta elemento a los autos.-

PRUEBAS E LA PARTE DEMANDADA
1.-Promovió en original recibos de pagos recibidos por el actor por concepto de pagos de la venta del vehículo el anterior documento. Pues bien, al tratarse de un documento privado cuya firma se encuentra atribuida a la parte demandante y no encontrarse desconocida su firma el mismo se tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-y de los mismos se desprende los pagos efectuados por el demandante.- Y ASI SE ESTABLECE
2.- promovió original de factura. Tales documentos al emanar de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no encontrarse promovidos y evacuados bajo dicha norma los mismos no se les otorga valor probatorio.-
3.- copia simple de acuerdo conciliatorio levantada por la prefectura del Municipio Arismendi, donde señalan que las partes no llegaron a un acuerdo. Tal instrumento fue valorado en consideraciones anteriores.-
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: a los folios (57 y 58) la testimonial del ciudadano Rafael Ángel Salazar. Quien estando legalmente juramentado con arreglo a la ley respondió a la Primera Pregunta Si, a la Segunda: lo conozco de vista, pero no de trato y comunicación, a la Tercera: si se y me consta, a la Cuarta: si se y me consta que el vehículo estaba en malas condiciones de motor, a la Quinta: si se y me consta que el vehículo presentaba fallas de motor al momento en que el ciudadano orlando Jesús luna fue a buscarlo a casa del vendedor; a la Sexta: si se y me consta que el vendedor invirtió tiempo y dinero para ponerlo a trabajar y le dio un mes adicional después de cancelada la primera cuota por presentar fallas; a la Séptima: si sabe y le consta, a la Octava: si se y me consta, a la Novena: si se y , me consta que al comprador después de haber cancelado la octava cuota el vendedor le dio dos meses adicionales por presentar nuevamente fallas el motor, a la Décima: si se y me consta que el ciudadano orlando lunes dirigió en reiteradas oportunidades a la casa del vendedor a los fines de cancelarle las cuotas pendientes y este se negaba a recibirla, manifestando que el lo que quería era su carro, a la Décima Primera: si se y me consta y a la Décima Segunda: si puedo dar fe de mis declaraciones porque son ciertos los hechos y me consta, y no tengo ningún interés en el presente juicio.-
A los folios (60 y 61) Cecilio Antonio Marcano Bonillo. Quien estando legalmente juramentado con arreglo a la ley respondió a la Primera Pregunta Si, a la Segunda: Si conozco de vista, trato y comunicación, a la Tercera: si se y me consta, a la Cuarta: el vendedor vendió un carro en malas condiciones y en esa misma condiciones lo recibió el comprador, a la Quinta: si se y me consta que lo saco de la casa por sus propios medios y presentando fallas del motor”; a la Sexta: si se y me consta que el vendedor gastó tiempo y dinero para poner operativo el vehículo y el vendedor le dio un mes muerto después de haber cancelado la primera cuota; a la Séptima: si sabe y le consta, a la Octava: si se y me consta, a la Novena: si se y , me consta que al ciudadano Orlando Luna luego de haber cancelado la cuota número 8 el vendedor le dio dos meses muertos por presentar fallas nuevamente el motor del vehículo, a la Décima: si se y me consta que después de haberle dado el plazo de los dos meses no le quiso recibir m´´as dinero al comprador, a la Décima Primera: si se y me consta y a la Décima Segunda: si puedo dar fe de mis declaraciones y me consta, y no tengo ningún interés en el presente juicio.-
Del análisis de las declaraciones en su conjunto, se evidencia que no existe contradicción entre ellas razón para apreciarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que quedó demostrado en autos, la existencia de la obligación demandada, es decir la relación contractual que vincula a las partes en litigio, que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), que el demandante recibió del comprador la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00). Quedando un saldo de CUARENTA MIL BOLIVARES.- Y ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, el hecho controvertido en el caso de autos, se encuentra circunscrito a determinar la existencia de los plazos establecidos en el contrato, que alega la parte actora acordó con la demandada. Hecho éste negado por la parte accionada, fundamentado tal alegato en la existencia de acuerdos verbales sobre dichos plazos en virtud de fallas del vehículo, en ese sentido se observa de los autos y de las pruebas aportadas al proceso, que ambas partes coinciden en reconocer que las pautas establecidas en el contrato suscrito en fecha 20 de marzo de 2015, fueron relajadas y modificadas por convenio verbal otorgándose nuevos plazos o prorrogas para el cumplimiento del pago basadas en fallas de motor del vehículo objeto del contrato de opción de compra venta. Tal hecho se extrae del libelo de la demanda (folio 15) y del escrito de contestación de la demanda (Folio 41), y se complementa con la declaración de los testigos ciudadanos RAFAEL ANGEL SALAZAR INDRIAGO (folios 57 y 58), y CECILIO ANTONIO MARCANO BONILLO, (Folios 60 y 61) concatenado a la fecha de los recibos de pago, expedido por el vendedor (folios 48,49 y 50) elementos presentes en el expediente que conducen a dar por sentado que en efecto se produjo la modificación de los plazos de pago. Pero a la vez derivado de los disímiles períodos que reflejan los recibos de pagos, no puede establecerse con precisión cual o cuanto fueron los plazos acordados ni su periodicidad y por ende tampoco las fecha en que habría de hacerse exigible el pago de las cuotas restante al comprador.
Por otra parte cabe destacar que el bien objeto del contrato de opción de compraventa, el vehículo Clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1978, COLOR: GRIS VINOTINTO, PLACAS: MAM579, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHU104695, SERIAL DE MOTOR: V 8, se encuentra en posesión del comprador demandado., en ese sentido el articulo 254 del Código de procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”; caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) la tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Observa este Tribunal que no cumplió la parte actora con la carga probatoria impuesta legalmente bajo la negativa de la parte accionada de la existencia de plazos para el pago de las cuotas, pues de las pruebas traídas al proceso con el libelo de la demanda ninguna estuvo orientada a probar la vigencia de los plazos establecidos en el contrato de opción a compra venta sino por el contrario quedó demostrado que hubo modificaciones verbales sobre dichos acuerdos. Establecido lo anterior mal puede declarar con lugar la demanda de resolución de contrato dada la indeterminación de la exigibilidad de las cuotas puesto que no hay certeza sobre cuando ni como efectuarse el cumplimiento de las obligaciones restante a cargo del comprador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, entendida la jurisdicción como el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos, recae también en el Juez por inspiración constitucional la obligación de dar solución al conflicto sometido a su conocimiento como compromiso del estado para con los justiciables, o sea, que no es sólo una atribución o facultad sino también un deber.
El operador de justicia debe darle certeza jurídica a las partes en relación a lo debatido, produciendo en el proceso un fallo que ponga fin al conflicto, en ese orden de ideas, partiendo de tal premisa y en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a extremar facultades para decidir el caso de autos de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que el demandado en su escrito de contestación (f.42) solicitó: "...y el demandante sea condenado a recibiré pago correspondiente al remanente del precio de la cosa vendida y hacer la tradición del vehículo vendido una vez cumplido por el demandado el pago...", no obstante su enrevesada redacción, tal petición permite a este Tribunal en busca de la realización de la justicia, dar solución al asunto planteado tomando como base el saldo del precio que resta por pagar, esto es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) y a la vez estableciendo un monto compensatorio a la pérdida del poder adquisitivo calculada dicha indexación a partir de la fecha de interposición de la demanda por ser esa la fecha desde la cual el ciudadano PAUL GEORGE hace manifiesta la insolvencia del comprador; y ordenando al demandado a proceder al pago del monto total que resulte de la experticia que habrá de ordenarse en procura de la obtención del monto definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la tradición del vehículo objeto de la negociación, este Tribunal en su dispositiva dispondrá que una vez verificado el pago del ciudadano ORLANDO LUNA LUNA del saldo indexado al ciudadano PAUL GEORGE PADRÓN SANJUAN, la sentencia se tendrá como título de propiedad del vehículo a favor del ciudadano ORLANDO LUNA LUNA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PAUL GEORGE PADRON SANJUAN contra el ciudadano ORLANDO LUNA LUNA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ORLANDO LUNA LUNA, al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) que es el saldo restante del precio de venta del vehículo Clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1978, COLOR: GRIS VINOTINTO, PLACAS: MAM579, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHU104695, SERIAL DE MOTOR: V 8, y al pago del monto de la indexación que se ordena sea efectuada por un solo perito partiendo de la fecha de interposición de la demanda. TERCERO: Una vez verificado el pago de las cantidades condenadas la presente sentencia servirá de título de propiedad del vehículo Clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1978, COLOR: GRIS VINOTINTO, PLACAS: MAM579, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHU104695, SERIAL DE MOTOR: V 8 a favor del ciudadano ORLANDO LUNA LUNA, cédula V-16.932.384. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese. Déjese Copia Certificada de Conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En La ciudad de la Asunción al Primer (01) días del mes de Diciembre de 2015.-
LA JUEZA,


Abg. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.-


LA SECRETARIA,


Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.-

Exp.2015-114

En la misma fecha 01-12-2015, siendo las 3:0 0 Pm, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR