REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205° Y 156°
Expediente: Nº 1286/08.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: FLORENTINO RAMON LAREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.634.733, de este domicilio.-
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ROJAS GARCIA y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 104.967 y 80.815, respectivamente.-
C) DEMANDADA: ISABEL GAMBOA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 239.691, de este domicilio.-
D) ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO acredita en autos.-
E- MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Revisadas como han sido las actas procesales del expediente Nº 1286/08, de la causa contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso, como Juez de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en aras de una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Principios Constitucionales, que tienen siempre como norte el valor de la justicia y que constituyen un instrumento fundamental para su realización, de acuerdo a lo consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de diciembre de 2007, presentaron Libelo de demanda constante de Dos (02) Folios y sus anexos, por el ciudadano FLORENTINO RAMON LAREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.634.733, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicios OMAR ROJAS GARCIA y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 104.967 y 80.815, respectivamente, contra la ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 239.691, de este domicilio.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega en su Libelo de demanda la parte actora, ciudadano FLORENTINO RAMON LAREZ QUIJADA, en su escrito de demanda, asistido de Abogado, que en fecha 12-01-1.966, adquirió un inmueble constituido por una casa destinado a vivienda, ubicada, en la Calle Unión del Caserío San Sebastián del referido Municipio Guevara, del ahora Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Jurisdicción bajo el Nº 5, folios 7 al 8 y su vuelto de Protocolo primero correspondiente al Primer Trimestre de ese año, que luego de adquirir el inmueble constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado, con la ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 239.691, de este domicilio, (quien murió y se desconoce la fecha), por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 4.000,00) al interes del Uno por Ciento (1%) mensual pagadero por mensualidades vencidas, en el plazo de Un (01) año a contar desde la fecha o antes si fuera posible.(que para la actual fecha esta totalmente pagada) la cual se protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este estado, en fecha 13-12-1.9972, bajo el Nº 56, folio 16 al 17, y su vuelto. Protocolo Primero Adicional Nº 4. Cuarto Trimestre del Año 1.972. Que han transcurrido más de Treinta y Cinco (35) años de haberse constituido la Hipoteca de Primer Grado que grava la casa plenamente identificada con anterioridad de la propiedad , sin que el acreedor Hipotecario ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, plenamente identificada, hayan ejercido las acciones pertinentes, ni sus Sucesores o herederos, es por lo que demanda a la ciudadana ya identificada en autos, quien murió y se desconoce la fecha o a sus Sucesores o herederos para que convinieran o en su defecto sean condenado por este Tribunal, a que declare extinguida por efecto de la Prescripción de la Hipoteca de Primer Grado, constituido en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13-12-1.9972, bajo el Nº 56, folio 16 al 17, y su vuelto. Protocolo Primero Adicional Nº 4. Cuarto Trimestre del Año 1.972.
Fundamenta la acción en los Artículos 1908, 1.952, 1977, del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código Procedimiento Civil. Con fundamento al derecho invocado y los hechos alegados en Libelo de Demanda, ocurre a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, a fin de que una vez citados, convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal. Estima la presente demanda en {a cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), mas las costas y costos, incluyendo los honorarios de los Abogados que deriven del presente Juicio.
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de la parte actora, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de otorgar valor probatorio a la prueba documental, observa lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Pruebas de la parte actora consignadas junto al libelo de la demanda.
La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, contentivas de:
a- Recibos, por conceptos de pagos correspondientes a Hipoteca de fechas de los años 89, 92, y 96, de parte del ciudadano Florentino Lárez. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
b- Documento de compraventa de la Casa propiedad el ciudadano Florentino Lárez Quijada, de fecha 12-01-1966, protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro publico del Municipio Gómez, bajo el Nº 5, Folio 7 al 8 y su vuelto de Protocolo Primero del Primer Trimestre de ese año. El anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la existencia de la propiedad del demandante plenamente identificada objeto de esta demanda, y anexado junto al Libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
c- Documento de la Hipoteca de Primer Grado constituida por la Casa propiedad del ciudadano Florentino Lárez Quijada, a favor de la ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, de fecha 30-11-1.972. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.


EN RELACION A LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad Procesal que la Ley le otorga a las partes, para efectuar cualquier acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, se evidencia que la parte demandada no compareció a este recinto Judicial, ni por, ni por medio de Apoderados judiciales, a darse por citado y mucho menos a contestar la demanda.
III- FUNDAMNETOS DE LA DECISION.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
La Constitución Nacional fortalece el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y publico. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. En los valores y principios consagrados, especialmente en los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este tribunal observa que la presente demanda Por Prescripción de Hipoteca interpuesta por el ciudadano FLORENTINO RAMON LAREZ QUIJADA, asistido por los abogados en ejercicios OMAR ROJAS GARCIA y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 104.967 y 80.815, respectivamente, contra la ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 239.691, de este domicilio, ejercida con el propósito de que convinieran o que en su defecto el Tribunal declare extinguida por efecto la Prescripción de la Hipoteca de Primer Grado. Y habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, observa esta Juzgadora, una vez narrados los hechos que anteceden que el punto controvertido a dilucidarse por ante este despacho es determinar la prescripción liberatoria en el presente litigio y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede quien suscribe a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, tal como se evidencia en los folios 22 al 39, en la publicación de los Edictos consignados y agregados a las referidas actas procesales, de fecha 06-03-2.008, en el que se hizo saber a los herederos desconocidos de la ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, plenamente identificada en autos, la acción incoada en su contra y en virtud que los herederos desconocidos de la parte demandada no comparecieron conforme a derecho a contestar la demanda y hacer ninguna actuación en referencia al caso planteado por el accionante, es por lo que a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a Ley sustantiva en materia de hipoteca, que consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito. Acción que es procedente en derecho según la norma antes descrita. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tema, ha señalado el legislador que La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Por lo tanto, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908, ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero. Y ASI SE DECIDE.-
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, en el caso en estudio, se demanda la Prescripción de una Hipoteca que fuera constituida en fecha 13 de Diciembre de 1.972, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13-12-1.972, bajo el Nº 56, folio 16 al 17, y su vuelto. Protocolo Primero Adicional Nº 4. Cuarto Trimestre del Año 1.972, sobre un inmueble constituido por una casa destinado a vivienda, ubicada en la Calle Unión del Caserío San Sebastián del referido Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Jurisdicción bajo el Nº 5, folios 7 al 8 y su vuelto del Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1972, comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue de Amador Villarroel, callejón de por medio, perteneciendo a la casa que deslinda. Sur: Solar que es o fue de Braulio Romero Ordaz: Este: Su fondo con terreno que es o fue de Gregorio Quijada Malaver. Oeste: Su frente con la mencionada Calle. En ese sentido, es aplicable la norma tal como lo reza en su artículo 1.952, del Código Civil. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1.908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años” de ese modo Indudablemente en el presente caso han transcurrido Cuarenta y Dos (42) años aproximadamente, desde que se constituyo la hipoteca en fecha (13-12-1972); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la parte solicitante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley, y 3) invocación por parte del interesado. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto analizando los artículos citados observamos que se encuentra prescripta la obligación principal y en consecuencia extinguida la de Primer Grado, en virtud que el deudor hizo el citado registro de la garantía en fecha 13 de Diciembre de 1972, constituida sobre el inmueble que les pertenece al accionante según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez, bajo el Nº 56, folio 16 al 17, y su vuelto. Protocolo Primero Adicional Nº 4. Cuarto Trimestre del Año 1.972. En la que expresa que La hipoteca constituida por el demandante fue para garantizar parcialmente el pago de la Obligación de Cuatro Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 4.000,00), al interes Uno por Ciento (1%), con la ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, antes identificada….; Se interpreta de las anteriores actuaciones traído al proceso por la parte actora quien fundamenta su acción de prescripción de hipoteca visto que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca Convencional de Primer grado, ello en virtud de que la misma data desde la fecha de Inscripción de la Hipoteca de 13-12-1.972, hasta el día de la presentación del Libelo de Demanda, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de 42 años, sin que el acreedor haya hecho efectivo su crédito. Ahora bien en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente y al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. En consecuencia este Juzgado declara que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la prescripción de Hipoteca alegada en el presente juicio. Y Así Se Declara.
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo. En efecto, en el presente caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, siendo así, la prescripción de acuerdo al artículo 1952 de nuestro Código Sustantivo un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez; en el presente caso de acuerdo a los artículos invocados, se determina extinguida por prescripción la Hipoteca de Primer Grado, en virtud que el deudor hizo el citado Registro de la garantía en fecha 13 de Diciembre de 1972, naturalmente a la fecha de hoy han transcurrido en demasía los diez (10) años a los fines de la prescripción de esa obligación; y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre una casa destinada a vivienda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de esta Jurisdicción en fecha 13-12-1.972, bajo el Nº 56, folio 16 al 17, y su vuelto. Protocolo Primero Adicional Nº 4. Cuarto Trimestre del Año 1.972. Y en consecuencia sobre la hipoteca convencional de primer grado existente la sentencia que recaiga le servirá al deudor de titulo suficiente de liberación, ordenado lo conducente al Ciudadano Registrador Público del Municipio Gómez. Y ASI SE DECIDE.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, que interpusiera el ciudadano FLORENTINO RAMON LAREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.634.733, de este domicilio, contra la ciudadana ISABEL GAMBOA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 239.691, de este domicilio.-
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida según documento de fecha 13 de Diciembre de 1972, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de esta Jurisdicción en fecha 13-12-1.972, bajo el Nº 56, folio 16 al 17, y su vuelto. Protocolo Primero Adicional Nº 4. Cuarto Trimestre del Año 1.972;
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO. Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.


LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 08-12-2.015, Siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.



EXP. Nº 1286-08.