REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Quince.-
205° y 156°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: FERNANDO ALEJANDRO KEY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V 2.151.568.
DEMANDADA: ELENA DE LA COROMOTO LUQUE DE KEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V 3.889.427
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano FERNANDO ALEJANDRO KEY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-2.151.568., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOHAN ANTONIO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.844.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que tanto su persona con su conyugue ciudadana ELENA DE LA COROMOTO LUQUE DE KEY, celebraron matrimonio, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en La Carretera de Guacuco, Sector El Hato, Quinta Esperanza, al lado del Festejo Keylu frente a la Ferretería, que en el mes de enero del año 2003 se separaron de hecho y empezaron a vivir separadamente, por lo que tienen un separación real de mas de doce años, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: LARISA ELENA KEY LUQUE de 45 años de edad, cedula de identidad N° V- 11.171.272 y FERNANDO EDUARDO KEY LUQUE de 44 años de edad, cedula de identidad N° V- 11.171271., que vive en un anexo que construyó dentro del inmueble y totalmente independiente de la vivienda principal que habita su conyugue , es decir en el ultimo domicilio conyugal, donde individualmente ha convivido durante todos esos año y donde solo su persona responde por todos sus servicios y de todos los aspectos, manifestando que efectivamente no tienen ningún tipo de convivencia con su esposa, que es evidente, publico y notorio la no continuación de la relación matrimonial existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, situación de pareja irreconciliable, desgaste total de la relación, solicitando la que las citaciones y notificaciones de su con yugue se hagan en el ultimo domicilio conyugal anteriormente señalado.
III -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 20-10-2.015, se recibió el Libelo de Demanda y anexos. (FOLIOS 01 al 08).
En fecha 22-10-2.015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ELENA DE LA COROMOTO LUQUE DE KEY, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 10 y 13).
En fecha 22-10-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO ALEJANDRO KEY GARCIA, identificado en auto, asistido de Abogado, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para realizar la citación y notificación, conforme a lo ordenado por el tribunal. (FOLIO 14 al 23).
Mediante diligencia de fecha 30-10-2015, la parte actora solicita al tribunal que la secretaria ejecute y fije lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 24)
Por auto de fecha 03-11-2015, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y dispone a la secretaria a librar Boleta de Notificación (f. 25 al 31).
Mediante diligencia de fecha 12-11-2015, la parte actora solicita que la ciudadana ELENA DE LA COROMOTO LUQUE DE KEY, no compareció para contestar la demanda pide al tribunal conforme a lo normado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abra la articulación probatorio correspondiente. (f. 32).
En fecha 13-11-2015, el tribunal apertura el lapso de articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.33).
En fecha 16-11-2015, la parte actora consigna escrito de pruebas que corre inserto al folio 35.
En fecha 16-11-2015, el tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora (36).
En fecha 16-11-2015, el tribunal fija las testimoniales promovidas por la parte actora a los fines de que rinda sus declaraciones en la oportunidad fijada (f.37)
A los folios 38 al 40 acto de declaración de los testigos JESUS LAREZ MARTINEZ, LUIS ERNESTO PATIÑO Y GUSTAVO ENRIQUE OROZCO GARCIA la cual fue evacuada en fecha 23-11-2015.
En fecha 24-11-2015, el tribunal declaro desierto el acto testimonial de la ciudadana MARIA ANTONIETA MOLINA CAVIGLIA, vista la incomparecencia de la misma.
A los folios 42 al 43 acto de declaración de la testigo ROSA ARMANDA UZCATEGUI la cual fue evacuada en fecha 24-11-2015.
En fecha 24-11-2015, el tribunal declaro desierto el acto testimonial de la ciudadana LUISA ELENA GIRARDI, vista la incomparecencia de la misma.
IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la de Fiscal del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial o objetando la presente solicitud, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado la solicitante ciudadano FERNANDO ALEJANDRO KEY GARCIA antes identificado, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común del lapso establecido por la Ley, y vista las pruebas aportadas por la solicitante up supra identificada; en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos DANIEL RICARDO RAMOS NOSSA identificados en autos, en las cuales los mismos declaran: que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JESUS LAREZ MARTINEZ; LUIS ERNESTO PATIÑO; GUSTAVO ENRIQUE OROZCO GARCIA y ROSA ARMANDA USCATEGUI, que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos FERNANDO ALEJANDRO KEY GARCIA y ELENA DE LA COROMOTO LUQUE DE KEY, saben y les consta que ambos están casados, que si saben y les consta que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carretera Guacuco, Quinta Esperanza, estableciéndole su último domicilio conyugal en esa dirección.- si saben y les consta que se separaron en el año 2003, de hecho, si saben y les consta que efectivamente tiene una ruptura prolongada de mas de cinco años; si saben y les consta que ambos no quieren estar casados; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
V- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el Ciudadano FERNANDO ALEJANDRO KEY GARCIA Contra la ciudadana ELENA DE LA COROMOTO LUQUE DE KEY, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1970, acta N° 14, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
TERCERO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.
PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2.015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/eucrys*.-
EXP. Nº 2317/15.
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