REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

LA ASUNCIÓN, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°
Expediente: Nº 1853.15.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A- PARTE SOLICITANTE: ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ y JESUS RAMON GUANCHEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.048.131 y 4.885.543, respectivamente, de estado civil divorciados y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.840.728, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003,
B.-MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
En fecha 10 de Marzo del 2.015, se recibe la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de dos (02) folios y sus anexos que por distribución correspondió a este Tribunal.- (Folio del 01 al 24).-
En fecha 06 de Abril de 2.015, dicto auto el tribunal, vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ y JESUS RAMON GUANCHEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, mediante el cual el Tribunal y admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, désele entrada y anótese en libro de solicitudes bajo el Nº 1853, y se abstiene de admitir la misma, hasta tanto la solicitante adecue la misma en cuanto a la adjudicación de los bienes. (Folio 25).-
En fecha 23 de Abril de 2.015, diligenció los ciudadanos ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ y JESUS RAMON GUANCHEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio la Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, mediante la cual exponen que adecuan y ratifican los puntos PRIMERO y TERCERO, y en cuanto al punto segundo, el bien inmueble allí descrito se conviene en adjudicar en plena y exclusiva propiedad el Cien por Ciento (100 % ) a la ciudadana ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ, plenamente identificada. (Folio 26)
En fecha 30 de Abril de 2.015, dicto auto el Tribunal visto la adecuación de la solictud de Bienes conyugales, y admite la presente solictud, y ordena la Publicación de un cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas interesadas en la solicitud de partición, en esta misma fecha se libro cartel de notificación. (Folio 27 al 32).
En fecha 23 de Septiembre del 2.015, comparece la ciudadana ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio la Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, mediante la cual retira el Cartel de Notificación para su publicación. (Folio 33).-
En fecha 27 de Octubre del 2.015, comparece la ciudadana ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio la Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, mediante la cual consigna el Cartel de Notificación para su publicación, en esta misma fecha el tribunal ordena agregarlo a los autos. (Folio 34 al 36).-
En fecha 03 de Diciembre de 2.015, comparece la ciudadana ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio la Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, mediante la cual solicita la declaración de la Homologación de Bienes Conyugales, visto el cumplimiento de ley. (Folio 37).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de Marzo del 2.015, de la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por los ciudadanos ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ y JESUS RAMON GUANCHEZ BLANCO, plenamente identificados en autos. Alegando los solicitantes en su escrito que fue disuelta según Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 11-10-2.010, por este mismo Tribunal, y es por lo que ahora realizan la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre ellos, y han convenido en liquidar y partir dicha comunidad en los términos y condiciones que a continuación proceden a declaran los bienes de fortuna obtenidos durante esa Unión Conyugal, que fueron los siguientes: PRIMERO: Un Apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en la segunda planta del Edificio “La Villa”, ubicado entre las Calles el Bronce y 6 de mayo en la Ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. El mencionado Apartamento tiene un área de construcción de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (121,95 M2) y consta de una habitación, un baño, cocina, comedor, lavadero y una terraza descubierta; y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento Nº 2, SUR: Con el Apartamento Nº 4 y entrada Este del edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio que da hacia la Calle 6 de Mayo, y OESTE: Pasillo Oeste del Edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOCE ENTEROS CON VEINTICINCO POR CIENTO (12, 25%). El apartamento mencionado nos pertenece por haberlo comprado con hipoteca de primer grado a la “Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo 1, folios vto, del 90 al 95 y vto, de fecha 28 de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); y posterior liberación de hipoteca, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 68, Tomo 2 adic., Protocolo 1, folios vto. 9 al 11 vto, de fecha 27 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991); sobre el inmueble identificado no pesa ningún gravamen, ni medida, nada debe por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales. El número catastral del mencionado inmueble ante la Alcaldía del Municipio Gómez, es 12232.- SEGUNDO: La comunidad posee un lote de terreno identificado con el Nº 28 ubicado en el Caserío Francisco López de “El Cercado” en Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. El cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,99 mts), el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y cinco metros (35 Mts.) con el lote número Veinte Siete (27); SUR: En treinta y cinco metros (35 Mts.) con el lote número Veintinueve (29), ESTE: En doce metros (12, 00 Mts.) con vía en proyecto y OESTE: En doce metros (12,00 Mts) con el lote número treinta y cinco (35) según proyecto de lotificación. El lote de terreno mencionado nos pertenece por haberlo comprado a los ciudadanos JOSE CATALINO MARCANO y MARIA MARCANO DE VASQUEZ, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 46, Tomo 5, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1995, de fecha treinta y uno (31) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Sobre el inmueble identificado no pesa ningún gravamen, ni medida, nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales.-TERCERO: Un Vehículo que posee las siguientes características: MARCA. FOR, MODELO: F-150, COLOR: ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15W35626, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: NÚMERO DE EJES: 0, TARA: 0, SERVICIO: AÑO 1981, PLACA: 02YEAC, CAP. CARGA: 1000 KLS. El vehículo objeto de esta venta nos pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 3134903, emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil (2000). El mencionado vehiculo esta libre de gravamen, reserva de dominio, nada debe por concepto de impuestos o multas, ni por ningún otro concepto. Este tribunal visto que vencido como se encuentra el lapso que se le concedió a los interesados, sin que compareciera alguna persona a objetar dicha partición, después que se ordenó la publicación del Cartel de Notificación dirigidos a todos aquellas que tengan interés en la solicitud de partición amigable; y vistos los documentos originales de los bienes Adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, que fueron anexados al escrito de la solicitud, donde las partes involucrados de mutuo acuerdo pactaron la partición amigable de los bienes antes descritos solicitada por los Ut supra identificados ciudadanos en fecha 10-03-2.015; este Tribunal procede a impartirle la Homologación en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE. (Negritas del Tribunal)
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN Es importante reslatar los criterios que a continuacion se definen en este caso; al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que: “...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos. El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario… El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado). Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes de la presente Solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles sobre la materia, de conformidad con los artículos de la norma sustantiva antes descritas este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION en todo y cada uno de los términos expuestos por los Cónyuges solicitantes, tal como consta en el escrito que riela a los folios 26 de las actas procesales del referido expediente, que convienen en Adjudicar en plena y exclusiva propiedad, es decir el Cien por Ciento (100%) de los bienes antes descritos, a la Ciudadana ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.048.131, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara.-
PRIMERO: De acuerdo a lo anterior, este tribunal decrteta la partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en los términos en que fue realizada por los ciudadanos ROSA CARMEN NARVAEZ FERNANDEZ y JESUS RAMON GUANCHEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.048.131 y V- 4.885.543, respectivamente, conforme al artículo 788 el Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.070 del Código Civil; en consecuencia, le imparte la correspondiente Homologación debiendo tenerse la misma como autoridad pasada de cosa Juzgada y ordena en su debida oportunidad el archivo de la presente solicitud.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha 10-12-2012, Siendo las Once y veinte de la mañana (11:50 a.m), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-








Exp. Nº 1853.-