REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÒN, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°
Expediente: Nº 1854-12.-

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ Y SIMON ANTONIO VERDES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.201. 579 y V-10.880.080, respectivamente, de este domicilio,
B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.649.
C) PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL BARRERO C.A., domiciliada en el Sector el Barrero de la Plaza de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Director Gerente ciudadana ZULAY ROSAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.535.015, del mismo domicilio o en la persona de su Apoderado, ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603,
D)-APODEERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa COMERCIAL EL BARRERO C.A, plenamente identificada en autos.
E) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 20 de Junio del 2.012, por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ Y SIMON ANTONIO VEROES VELASQUEZ, de este domicilio, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.649, contra COMERCIAL EL BARRERO C.A., domiciliada en el Sector el Barrero de la Plaza de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Director Gerente ciudadana ZULAY ROSAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.535.015, del mismo domicilio o en la persona de su Apoderado de la Empresa ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603.
En fecha 20 de Junio del 2.012, presenta libelo de demanda el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ y SIMON ANTONIO VEROES VELASQUEZ, plenamente identificado en autos. (Folio 01 al 11).
En fecha 25 de Junio del 2.012, se dio entrada al Libelo de demanda, se admitió y se ordenó intimar al COMERCIAL EL BARRERO C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadana ZULAY ROSAS MUJICA, o en la persona de su Apoderado de la Empresa ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603, plenamente identificados en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el plazo de (10) día de despacho siguientes a su intimación o formule su oposición) a la demanda incoada en su contra.- (Folio 12 al 13).
En fecha 19 de Julio del 2.012, diligencio el ciudadano SIMON ANTONIO VEROES VELASQUEZ, asistida por la Abogado en ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.649, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes al Alguacil para dicha intimación, en esta misma fecha el Alguacil deja constancia de haberlo recibido. (Folio 14 al 15).
En fecha 26 de Julio del 2.012, se libro compulsa a la parte intimada de la presente demanda.- (Folio 16 al 17).-
En fecha 14 de Mayo, 2.013, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que no pudo localizar a la parte intimada. (Folio 18 al 25).-
En fecha 30 de Julio del 2.013, diligencio el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna Copia Certificada del Instrumento Poder que lo acredita como Apoderado de la Empresa, Acta constituida Estatutaria de la Empresa Comercial parte demandada, y se da por notificado, y en esta fecha el tribunal ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folio 26 al 35).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante Escrito de Dos (02) Folios útiles y sus anexos contentivo de la pretensión COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACIÓN) presentado en fecha 20 de Junio del 2.012, por la parte demandante argumentando en defensa de su pretensión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan en su escrito libelar, los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ y SIMON ANTONIO VEROES VELASQUEZ, que el 15 de Enero del 2.0009, el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.486.272, de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa “COMERCIAL EL BARRERO C.A”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, el 23 de Febrero de 1.984, bajo el Nº 48, Tomo V, a fin de Garantizarnos el pago de un préstamo que por la cantidad de Ocho Mil Quinientos CINCUENTA Bolívares (Bs.8.550,00) habíamos concedido a su representada, acepto a nuestro favor una única Letra de Cambio identificada con el Nº 1/1 a ser pagada y sin protesto el 25 de Diciembre del 2.011, es el caso que han sido infructuosas las gestiones y esfuerzos para obtener el efectivo pago del precisado efecto cambiario…
En el derecho para que la Letra de Cambio sea Valida es necesario que el Titulo conste la denominación de la Letra de Cambio como lo establece en el Articulo 410 Ordinal 1 del Código de Comercio.
En el petitorio, solicita el demandante que la Empresa “COMERCIAL EL BARRERO C.A”, plenamente identificada, en la persona de su Director Gerente ZULAY ROSAS MUJICA, o en la persona del Apoderado de la Empresa ciudadano Eladio Rafael Moya Hernández, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.603, para que convenga en pagarle lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.550,00), por el monto de la obligación principal. SEGUNDO: Los intereses moratorios legales del cinco por ciento (5%) desde su vencimiento hasta definitiva cancelación de la deuda principal. TERCERO: Los costos y costas de este juicio calculados por el Tribunal. CUARTO: Comisión que en su defecto de pacto, será de un sexto por ciento del monto Principal de la Letra de Cambio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, en fecha 30-07-2.013, consigna Instrumento Poder que le acredita tal representación, así mismo consigna Acta constitutiva de la Empresa Comercial, y en este mismo escrito expresa que se da por citado en el presente juicio, tal como se evidencia al folio 26 de las actas procesales del referido expediente.
PRUEBA CONSIGNADA POR EL ACTOR.
1- Original de Letra de Cambio de fecha 15-01-2.009, para ser cancelada por “COMERCIAL EL BARRERO C.A”, el día 25-12-2.011, a pagar única a la orden de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ y SIMON ANTONIO VEROES VELASQUEZ, plenamente identificados en autos.

IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que la presente demanda Por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ y SIMON ANTONIO VEROES VELASQUEZ, debido a que el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.486.272, de este domicilio, el 15 de Enero del 2.0009, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa “COMERCIAL EL BARRERO C.A”, Sociedad Mercantil, acepto a nuestro favor una única Letra de Cambio identificada con el Nº 1/1, a ser pagada y sin protesto el 25 de Diciembre del 2.011, dicha empresa Comercial según Acta constitutiva Estatutaria, que integran los estatutos sociales para su administración fueron designados los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ y ZULAY ROSAS MUJICA, identificados Ut Supra.
Y habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, observa esta Juzgadora, una vez narrados los hechos que anteceden que el punto controvertido a dilucidarse por ante despacho es determinar la procedencia o no de la declaratoria de la Confesión Ficta en el presente litigio y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede quien suscribe a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, tal como se evidencia en los folios 26 de las referidas actas procesales que el Abogado en ejercicio ciudadano Eladio Rafael Moya Hernández, actuando en representación de la Empresa Comercial “COMERCIAL EL BARRERO C.A”, plenamente identificado en autos, quien compareció al Tribunal en fecha 30 de Julio del 2.013, exponiendo que “Me doy por citado en el presente Juicio” . Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el demandado no procedió conforme a derecho a contestar la demanda y hacer ninguna actuación en referencia al caso planteado por el accionante, es por lo que a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
Y es importante resaltar, lo que al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…). Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda-
Ahora bien, cumpliendo con las reglas que el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber de esta Juzgadora examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley. En el presente caso, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia que al enunciar las razones de la decisión debe hacerse bajo los siguientes términos; El demandante acompaño al libelo de demanda como documentos fundamentales de la acción: 1-La Letra de cambios en originales, que se encuentra anexada len el presente expediente, que rielan a los folios 03, de las actas procesales. Que la parte demandada legalmente citada, no compareció por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación) que se acompañó a los autos el requisito fundamental de la acción. La demanda se fundamentó en el artículo, 456 del Código de Comercio, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta Juzgadora que en el expediente de marras, se encuentra totalmente vencido el Lapso para dar contestación a la demanda, no cursa en los autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como en efecto se evidencia de autos; observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada “COMERCIAL EL BARRERO C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadana ZULAY ROSAS MUJICA, o en la persona de su Apoderado de la Empresa ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ,” de este domicilio, dado contestación a la misma, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, En este caso, vencido el lapso establecido por la ley para que el demandado procediera a contestar la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, y según los hechos que se evidencian en las referidas actas procesales del expediente; el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la CONFESIÓN DEL DEMANDADO. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y subrayado del tribunal)
En consecuencia ante todo lo antes descrito, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, también le da el derecho de exigir a la parte demandada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento; y al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Consecuencialmente opera en su contra la confesión ficta establecida en la norma en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ y SIMON ANTONIO VERDES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.201. 579 y V-10.880.080, respectivamente, de este domicilio.-
SEGUNDO: SE CONDENA, a la parte demandada a pagarle al demandante, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.550,00), por el monto de la obligación principal. Hasta la definitiva cancelación de la deuda.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción al Primer (01) día del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.


LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 01-12-2.015, Siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.






EXP. Nº 1854/12.
MJL/EHR.