TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- Pampatar, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Quince. (2015).-

205° y 156°
En virtud del escrito consignado mediante diligencia de fecha 02-12-2015 (f. 84), por la ciudadana YARIMA MERCEDES JIMÉNEZ DE PETIT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.161.39, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.528, y el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.416, en representación de la ciudadana PAMELA TRIGOSO ROCHABRUN, el Tribunal con el propósito de pronunciarse acerca de la homologación a la transacción judicial celebrada entre ellos, hace previamente las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------

Consta de autos que la presente causa judicial se inició con motivo de una demanda por DESALOJO que instauró la ciudadana YARIMA MERCEDES JIMENEZ DE PETIT, actuando en representación de la ciudadana YARUBI DE LAS MERCEDES JIMENEZ en contra de la ciudadana PAMELA TRIGOSO ROCHABRUN la primera asistida por el abogado JOSÉ SURUMAY RODRÍGUEZ y la segunda por el abogado FERNANDO DE LA ROSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.123.343 y 53.453, respectivamente.(f.1 al 4).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Consta de autos que la parte demandada en la contestación interpuso reconvención (f.33), la cual fue cual fue rechazada por resultar infundada, por cuanto no fue expresada con precisión la acción de reconvención y tampoco se expreso con claridad los fundamentos de la misma (f. 39).

Consta de autos que la parte demanda promovió pruebas las cuales fueron agregadas al expediente. (f. 41) y (f.44).---------------------------------------------------------

Consta de autos que la causa fue suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que constara en los autos las resultas del procedimiento previo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat.(f.45 y 46).-------------------------------------------------------------------------------------

Consta de autos que la parte actora solicitó la prosecución de la causa, la cual fue negada, y se reitero que la misma se encontraba en estado de sentencia hasta tanto constara la decisión del ente administrativo.(f. 47 y 48, 54 al 57, 60 y 61), (f.63.al 65).-----------------------------------------------------------------------------------------


Consta de autos que la parte actora consignó las resultas del procedimiento administrativo (f.66) y fue levantada la suspensión ejercida en fecha 11 de junio de 2011, asimismo, fue ordenada la notificación de la parte demandada. (f.74)----------

El escrito consignado mediante diligencia de fecha 02-12-2015, presentado por la ciudadana YARIMA MERCEDES JIMÉNEZ DE PETIT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.161.39, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.528, y el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.416, contentivo de transacción judicial en la ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:

“Entre los ciudadanos YARIMA MERCEDES JIMENEZ DE PETIT, venezolana, civilmente hábil de este domicilio, y titular de la cédula identidad N° 5.161.396, actuando en su carácter en autos, debidamente asistida por la abogada


en ejercicio ELIZABETH CEDEÑO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.315.072, e inscrita en el IPSA bajo el N° 77.528; quien para los efectos de este acto se denominará LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra la ciudadana PAMELA TRIGOSO ROCHABRUN, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad E-82.155.403, representada en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.125.110, e inscrito en el IPSA bajo el N° 73.416; según consta en Poder que se anexa en copia certificada al presente documento marcado con la letra A y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA; por medio del presente instrumento y estando dentro del lapso legal para hacerlo, proceden a declarar la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá en los siguientes términos:

PRIMERO: A objeto de dar por terminado el presente litigio amistosa y cabalmente, se procede en primer lugar a dar por finalizado formalmente el vinculo contractual derivado de la relación arrendaticia que consta del Contrato de Arrendamiento por ambas partes suscrito, el cual versa sobre un bien inmueble propiedad de LA DEMANDANTE constituido por un apartamento identificado con la letra y el número A-9, ubicado en el Edificio Flamingo, Piso 2, de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según se evidencia de autos, donde constan las especificaciones del mismo, que se dan aquí por íntegramente reproducidas.

SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, se declara liberada LA DEMANDADA frente a LA DEMANDANTE de toda obligación derivada directa o indirectamente del contrato señalado en la cláusula anterior, por lo cual nada queda a deberle,


tanto por concepto del deposito estipulado en el referido Contrato de Arrendamiento como por los intereses derivados de dicho depósito; ni por ningún otro concepto, ya que se le han deducido las cantidades adeudadas por concepto de consumo de energía eléctrica y otros servicios, cánones de arrendamiento y reposición de bienes muebles u otros, y así lo aceptan ambas partes intervinientes.

TERCERO: Igualmente, en observancia de las condiciones especificadas ut supra, y haciendo a su vez recíprocas concesiones, mediante la figura de la TRANSACCIÓN, según lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANADADA procede a renunciar a cualquier tipo de prorrogas u otros lapsos legales y a la posesión del pre- identificado inmueble objeto del contrato de Arrendamiento sobre el cual se refiere la presente acción, y sin mediar fórmula de tiempo o trámite alguno, libre de apremio o coacción, en este acto le hace entrega del mismo a LA DEMANDANTE, desprovisto de personas, animales y objetos ajenos al mismo, así como de un juego de llaves de la reja y puerta del apartamento, además de una llave electrónica de dicho Edificio Flamingo; permaneciendo en el inmueble los objetos muebles que se encontraban en el mismo al inicio de la relación contractual, que presentan desgate natural por el paso del tiempo, por lo cual, conocida y aceptada esta circunstancia por LA DEMANDANTE, queda plenamente liberada LA DEMANDADA de toda obligación frente a LA DEMANDANTE, quien acepta y asume la posesión del inmueble como su legitima propietaria que es, y da por satisfechas sus pretensiones de acuerdo a los términos de este arreglo, según lo aquí vertido.

CUARTO: Ambas partes manifiestan renunciar a cualquier reclamo en contra de la otra por costas procesales, gastos o indemnizaciones; y se extienden al mas amplio finiquito al respecto; por consiguiente, proceden a solicitar de este Honorable Juzgado se sirva proceder a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a objeto de que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada con los efectos subsiguientes según lo dispone la Ley.

Es justicia, en la ciudad de Pampatar, a la fecha de su presentación.-”

Planteada en estos términos la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la Transacción Judicial celebrada entre las partes, con base a las siguientes consideraciones:

La transacción esta regulada en los artículos 1.713 al 1.719 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.------------------------------------------------------------------------

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil establecen: ----------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”---------------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”------------------------------------------------------------------------------------------------

De las disposiciones legales anteriores se desprende que la transacción es un contrato bilateral que las partes litigantes celebran terminando el litigio que los mantiene ligados, que se realiza de forma espontánea al ponerle fin, que se requiere solamente el consentimiento libre y que lo transado se refiere a derechos disponibles, es decir, aquellos en los cuales no estén prohibidas las transacciones.

Precisado lo anterior, determina este Tribunal que los suscriptores del contrato transaccional presentado en fecha 02-12-2015, fueron los ciudadanos YARIMA MERCEDES JIMENEZ DE PETIT, venezolana, civilmente hábil de este domicilio, y titular de la cédula identidad N° 5.161.396, actuando en su carácter en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CEDEÑO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.315.072, e inscrita en el IPSA bajo el N° 77.528; por una parte, y por la otra la ciudadana PAMELA TRIGOSO ROCHABRUN, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad E-82.155.403, representada en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.125.110, e inscrito en el IPSA bajo el N° 73.416, razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido impetrados en la demanda, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.------------------------------

En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada entre ciudadanos YARIMA MERCEDES JIMENEZ DE PETIT, venezolana, civilmente hábil de este domicilio, y titular de la cédula identidad N° 5.161.396, actuando en su carácter en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CEDEÑO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.315.072, e inscrita en el IPSA bajo el N° 77.528; y la ciudadana PAMELA TRIGOSO ROCHABRUN, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad E-82.155.403, representada en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.125.110, e inscrito en el IPSA bajo el N° 73.416, mediante escrito presentado en fecha 02-12-2015, en los mismos términos


expuestos por las partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------

El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,


La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez




Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 2015- 1911
Exp. 2009- 1582.
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