REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 10 de Diciembre de 2015.-
205º y 156º.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IRAIDA TERESA REINA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.486.609.----------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.346.-----------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN CAMPOS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.074.028.--------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 01/10/2014, por la ciudadana IRAIDA TERESA REINA VÁSQUEZ , a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, mediante la cual ejerce acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CAMPOS ALFONZO.

En fecha 03-10-2014 (f.109), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.---------------

En fecha 21-10-2014(f.112 al 114), el apoderado judicial de la ciudadana Iraida Reina, consignó libelo de reforma de la demanda.-----------------------------------

En fecha 23-10-2014 (f.130 y 131), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a la audiencia de mediación.------------------------------------------------------------------------------

En fecha 27-10-2014(f.132), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, la ciudadana Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos, asimismo, mediante nota fue librada la compulsa y recibo de citación, acordados en autos (f.134 y 135).---------------------------------------------------

En fecha 10-10-2014 (f.136), mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la ciudadana Adriana Campos Alfonso, por cuanto no pudo practicar la citación en virtud de que hizo varios llamados a la puerta del inmueble y nadie respondió, siendo posteriormente informada en las respectivas visitas realizadas de que la ciudadana a citar no se encontraba en ese momento y se estaba mudando a otro inmueble.-------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 27/10/2014, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 27/10/2014 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.----------------------------------------------

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (10/12/2015), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2015- 1914 , siendo las 10:30 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2014-2471.-
Irays.