REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Porlamar, 03 de Diciembre de 2015
205° y 156°
Causa N° 087-2015.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Solicitantes: CARLOS JOSE GARCIA LIMA y DIONIMAR DELVALLE VASTILLO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 13.544.247 y V-14542.422, respectivamente.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA LIMA y DIONIMAR DELVALLE CASTILLO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.544.247 y V-14.542.422, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MEDINA BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-8.857.881 e Inscrito en el Inpreabogado N° 79.756.
Expusieron los ciudadanos arriba identificados, en su solicitud, que en fecha dos (02) de abril del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 27, folio 79 al folio 81, del libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2010, marcada con la letra “A”, así mismo declaran que fijaron que su ultimo domicilio conyugal en la avenida principal de la aguada, casa s/N, sector guatamare, el Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta de la Republica bolivariana de Venezuela, igualmente declaran en su solicitud que su unión conyugal no procrearon hijos y que desde el día 14 de mayo de 2010 se interrumpió su vida matrimonial viviendo cada uno en domicilios diferentes, además surgieron una serie de desavenencias y problemas ajenos a nuestra voluntad que hizo imposible nuestra vida en común, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A del código civil venezolano vigente: en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal de mas de cinco (5) años a saber desde el día catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010) hasta la presente fecha.
Recibida por distribución en fecha 21 de julio de 2015, dándole entrada. En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA LIMA, debidamente asistido consigna los recaudos de la presente solicitud y admitida el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015) y se le ordeno la notificación del fiscal del Ministerio Publico, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considere pertinente, liberándose en esta misma fecha las respectivas boletas de notificación. En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) comparece la alguacil de este tribunal y consigna |boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia del Ministerio Publico de turno en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) comparece el Fiscal sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignado su Opinión fiscal FAVORABLE en la presente solicitud. Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decir bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA LIMA y DIONIMAR DELVALLE CASTILLO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 13.544.247 y N° 14.542.422, respectivamente, que desde el día 14 de mayo de 2010 se interrumpió su vida matrimonial viviendo cada uno en domicilios diferentes, además surgieron una serie de desavenencias y problemas ajenos a nuestra voluntad que hizo imposible nuestra vida en común, en consecuenciales hechos descritos se enmarcan dentro d las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente: resulta procedente declarar el Divorcio solicitado, Y ASI SE DECIDE..
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA LIMA y DIONIMAR DEL VALLE CASTILLO CARRASCO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad N° V-13544.247 y 14.542.422, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha dos (02) de abril del año dos mil diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N°27, folio 79 al folio 81, del libro de Registro Civil de matrimonios correspondientes al año 2010, marcada con la letra “A”.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los (3) días del mes de Diciembre de dos mil quince(2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. HORIANA GOMEZ
NOTA: En esta misma fecha 03-12-2015 siendo las 10:am. Se publico y se registro la anterior asistencia. Conste.
EBD.hgg
EXP. Civil. N°087-2015.
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