REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
205° y 156°
Exp. Nº 1.544-15
Fecha: 16-12-2.015.
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: Ysbelis José Requena Silva e Ubaldo José Marcano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.278.564 y V- 10.195.399, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Migdalis Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 161.346.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
En fecha, 05 de Agosto de 2.015, los ciudadanos: Ysbelis José Requena Silva e Ubaldo José Marcano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.278.564 y V- 10.195.399, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.346, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Previo sorteo le corresponde a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conocer de la presente causa.-

Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Septiembre de 1.996, fijando su domicilio conyugal en la primera Transversal, con Urbanización Villa Rosa, Sector San Antonio, Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quienes decidieron interrumpir la vida conyugal, en fecha 17 de Mayo de 2.006, de mutuo y amistoso acuerdo separándose de hecho, viviendo en domicilios diferentes. De esa unión conyugal se procrearon cuatros hijos de nombres: Usbelis del Valle Marcano Requena, Ubaldo José Marcano Requena, Hermi José Marcano Requena y Yeraldine del Valle Marcano Requena, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.939.024, V- 19.806.896, V- 22.890.450 y V- 23.591.918, y no se adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación alguna.
En fecha, 06 de Agosto de 2.015, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se le asigno el número correspondiente a la presente causa, la cual fue recibida en este despacho con los recaudos necesarios para la admisión de la misma.
En fecha, 13 de Agosto de 2.015, este Tribunal dicto auto mediante el cual insta a las partes a consignar las fotocopias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha, 22 de Octubre de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ubaldo José Marcano Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.195.399, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.346, y quien consigna las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha, 29 de Octubre de 2.015, este Tribunal dicto auto mediante el cual procede a la Admisión y Notificación del Fiscal.
En Fecha, 01 de Diciembre de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ubaldo José Marcano Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.195.399, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.346, y quien consigna los juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión y los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha, 01 de Diciembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ubaldo José Marcano Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.195.399, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.346, y quien consigna Poder Apud Acta.
En fecha, 01 de Diciembre de 2.015, compareció el alguacil de este Tribunal Ángel Narváez Cortesía y deja constancia que le fueron facilitados los medios y emolumentos necesarios para sacar las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación y a su vez para llevar a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha, 01 de Diciembre, compareció el alguacil Ángel José Narváez Cortesía, y consigno Boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Francis Frontado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.225.194, funcionaria de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha, 14 de Diciembre de 2.015, comparece el abogado Pedro Luís Linares, identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.301.579, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual manifestó su Opinión Favorable para la continuidad del proceso.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Pedro Luís Linares, quién actúa en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos Ysbelis José Requena Silva e Ubaldo José Marcano Rodríguez, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Ysbelis José Requena Silva e Ubaldo José Marcano Rodríguez, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos Ysbelis José Requena Silva e Ubaldo José Marcano Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.278.564 y V- 10.195.399, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez

Dra. Freyja Berbín Vargas.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (16-12-2.015) siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León

Expediente Nº 1.544-15
FDBV/WRL/vas