República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MEDARDO ARMANDO YRIATE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.195.729, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.413.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 103.235, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUIS GILBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.159.888, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARLENE CEDEÑO HERNÁNDEZ y ROGEL ROSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.450 y V-3.732.444, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.974 y 16.975, respectivamente, de este domicilio.-
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 30 de noviembre de 2015, en los términos que a continuación se expresan:
En el caso de autos, la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MEDARDO ARMANDO YRIATE RODRIGUEZ, demanda al ciudadano LUIS GILBERTO PERDOMO, el identificado en autos, en su condición de inquilino de un Local Comercial de 41 M2, ubicado en la Avenida Llano Adentro Diagonal al Hospital Luis Ortega de Porlamar, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Demanda el actor, el desalojo del local comercial el cual le fue alquilado por una duración de cinco años, desde el 30 de julio del año 2012 hasta el 30 de julio del 2017, estableciendo como canon mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para el primer año y para los próximos cuatro años siguientes el canon tendría un incremento de un 20%, el cual se estableció la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) mensual, el tercer año se calculará CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00) mensual, el cuarto año se cancelará SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.048,00) mensual y el quinto año la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.256,00) mensual. Que se pactó que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble, adeudando Dos años y Cinco Meses de canon de arrendamiento; pero es el caso que el arrendatario nunca hizo uso del local y solo llevo al local comercial tres (3) vitrinas de aluminio y vidrio, y un estante de madera; y se negó a cancelar los canones de arrendamiento, ya que su interés no era alquilar sino comprar el inmueble situación jurídica ésta que nunca se concretó, por lo que demanda el Desalojo, cancelar las costas y costos del proceso, y estima la demanda en CIEN MIL BOLIVARES, equivalentes a 934 U.T.
Se acompañan al libelo de demanda las siguientes documentales:
1) Copia Certificada de instrumento Poder otorgado por el demandante a la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO.-
2) Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes.
3) Copia certificada de Certificado de Posesión, emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
4) Copia fotostática de Ficha de Inscripción Catastral del inmueble.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconoce que es cierto que en fecha 30-07-2012 su representado suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, para ocupar un inmueble de su propiedad, cuyo local no estaba apto para ocuparse, que es cierto que el ciudadano MEDARDO ARMANDO YRIARTE RODIRUGEZ, recibió de manos del ciudadano LUIS GILBERTO PERDOMO, varias cantidades de dinero para el arreglo de dicho local, motivo por el cual no fue ocupado hasta la fecha por mi representado. Que su representado le entregó al demandante y éste así lo reconoce la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00), como inicial de un nuevo contrato de opción de compra-venta; que no es cierto que el interés del ciudadano LUIS GILBERTO PERDOMO, sea como alega el demandante, de que él le vendiera los derechos de posesión legal otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, por cuanto el ofrecimiento de la opción de compra-venta se lo hace el ciudadano MEDARDO ARMANDO YRIARTE RODIRUGEZ al ciudadano LUIS GILBERTO PERDOMO en fecha 25-08-2014; y promueve y hace valer a su favor, el mérito que se desprende de las actas del expediente, y posiciones juradas.

Se acompañan a la contestación de la demanda las siguientes pruebas:
1) Una serie de recibos de pagos por diferentes montos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
Ahora bien, el Juzgador observa que si bien de las pruebas aportadas al proceso aparecen unos recibos de pagos, estos no fueron para cancelar los canones de arrendamientos, sino por unas supuestas mejoras hechas al local, por lo que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su alegato relativo al pago de los canones de arrendamiento señalados como insolutos por la actora, razón por la cual debe resultar perdidoso en el pleito. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano MEDARDO ARMANDO YRIATE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.195.729, contra el ciudadano LUIS GILBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.159.888, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al demandado LUIS GILBERTO PERDOMO, a la desocupación y entrega inmediata del Local Comercial de 41 M2, ubicado en la Avenida Llano Adentro Diagonal al Hospital Luis Ortega de Porlamar, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.168-15
Sentencia Definitiva.