República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: KARIM ANTYPAS HARRAKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.113, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ JOSE RIVAS MARCANO, JESUS ANASTACIO GONZALEZ y RAFAEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.047.505, V-6.532.682 y V-8.470.682, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.131, 83.635 y 161.304, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “LOCOMOTORA 143, C.A.”, entidad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1.998, bajo el Nº 77, tomo 56-A-Pro., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.312.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593.-
MOTIVO: LIBERACIÓN Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “CASA Y EL TERRENO SOBRE LA CUAL ESTÁ CONSTRUIDA, UBICADA EN LA AVENIDA MIRANDA, SECTOR PUEBLO NUEVO DE LA CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SIGNADA CON EL N° 14-71”.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
a) Planteamiento de la Controversia. Se plantea la controversia cuando la representación de la parte accionante aduce que su representado es propietario del inmueble de autos, sobre el cual la firma personal “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PROGRESOS”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el N° 45, Tomo 1-B, constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de la empresa LOCOMOTORA 143, C.A. (parte demandada), domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 77, Tomo 56-A-Pro, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), de los antiguos, actualmente, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrajo la firma personal “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PROGRESOS”, con motivo de la utilización de un crédito consistente en el suministro de los productos que la empresa LOCOMOTORA 143, C.A. distribuye. Que desde hace más de ocho (8) años no existe vinculo mercantil con la citada empresa LOCOMOTORA 143, C.A. (parte demandada), a tal punto que la misma no ha tenido más actividad mercantil, al igual que su representada no ha continuado la actividad mercantil. Que lleva más de tres (3) años sin que la acreedora hipotecaria a través del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, Presidente de la empresa haya dado cumplimiento a su obligación de hacer efectiva la liberación de la mencionada hipoteca de primer grado, por lo que se encuentra indefectiblemente prescrita la obligación y, en consecuencia, extinguida la hipoteca. Por su lado, la defensora judicial designada se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.
b) Desarrollo del Procedimiento. En fecha 12 de enero de 2012, se introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, quedando asignado su conocimiento a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la acción propuesta en fecha 25 de enero de 2012 por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 28).
Agotadas las diligencias para la consecución de la citación personal, en fecha 08 de noviembre de 2013 se recibió Oficio emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, con los movimientos migratorios hacia los Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, habida cuenta del desconocimiento de su paradero en el País (folio 56). Se libraron los carteles de citación conforme a la ley, ordenándose su publicación una vez por semana durante treinta (30) días, en dos (2) diarios de circulación nacional. Cumplidos, pues, todos los trámites para la citación del demandado, tanto personal como mediante carteles, sin que llegara a concretarse su comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno, este Juzgado, a solicitud de la parte actora procedió a designarle defensor judicial, cargo que recayó en la Abogada FLORA VILLALBA, quien notificada formalmente prestó el juramento de Ley y procedió a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes (folio 91).
En fecha 09 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, agregado y admitido por este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la Defensora Judicial de la Parte Demandada, quien consignó en un (1) folio útil escrito de pruebas, admitido y agregado por este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2014. El 01 de octubre de 2014 se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la actora ciudadanos JUAN PEDRO GUTIERREZ, EDGAR ALEXANDER PATIÑO RODRIGUEZ y ALBERTO TANTAK HARRAKA. (folios 99, 100 y 101 respectivamente). En fecha 10 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando se fijen nuevas oportunidades para la evacuación de los testimoniales, siendo admitida por este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2014. (folios 102 y 104, respectivamente).
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y sustituye el poder conferido en el abogado RAFAEL ROMERO, Inpreabogado N° 161.304. (folio 103).
En fecha 29 de octubre de 2014, en la oportunidad y hora fijadas compareció el ciudadano JUAN PEDRO GUTIERREZ CASTILLO y rindió declaración. (folio 105).
En fecha 29 de octubre de 2014, en la oportunidad y hora fijadas compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER PATIÑO RODRIGUEZ y rindió declaración. (folio 106).
En fecha 29 de octubre de 2014, se declaro desierto el acto de declaración del testigo promovido por la actora, ciudadano ALBERTO TANTAK HARRAKA. (folio 107).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para la presentación de los Informes en la causa. (folio 109).
En fecha 19 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la Parte Demandada, quien consignó en un (1) folio útil escrito de informes. (folio 112).
En fecha 19 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en un (1) folio útil escrito de informes. (folio 114).
III.- PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo que su representado es propietario del inmueble: “CASA Y EL TERRENO SOBRE LA CUAL ESTÁ CONSTRUIDA, UBICADA EN LA AVENIDA MIRANDA, SECTOR PUEBLO NUEVO DE LA CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SIGNADA CON EL N° 14-71”. Que sobre dicho inmueble se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de la empresa LOCOMOTORA 143, C.A.(parte demandada), quien otorgó un préstamo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) de los antiguos, actualmente, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrajo la firma personal “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PROGRESOS”, con motivo de la utilización de un crédito consistente en el suministro de los productos que la empresa LOCOMOTORA 143, C.A. distribuye.
Que su representado lleva más de tres (03) años intentando ponerse en contacto con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, en su carácter de Presidente de la empresa LOCOMOTORA 143, C.A. a fin de que proceda a liberar la Hipoteca Especial de Primer Grado que constituyó a favor de su representada, por cuanto actualmente no tiene ningún tipo de obligación personal ni a través de la firma “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL PROGRESO”, tras haber transcurrido más de ocho (8) años sin que ambos entes mercantiles tengan actividad comercial, y que –incluso- tiene información de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO reside fuera del País.
Que con relación a la hipoteca legal de primer grado, la misma se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y que por cuanto han transcurrido más de 14 años desde la constitución del gravamen hipotecario sobre dicho inmueble, ha operado su extinción, por lo que procede la liberación del gravamen en referencia. Que por esa razón demanda la prescripción de la hipoteca legal de primer grado y su consiguiente liberación.
Por su parte, la defensora judicial de la accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme al Principio de adquisición procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad, constatándose que sólo la actora produjo los medios que creyó pertinentes.
Junto al libelo de demanda y al escrito de pruebas produjo:
1.- A los folios 12 al 16, cursa en fotocopia documento de constitución de Hipoteca de Primer Grado. Este documento público aparece registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el N° 40, Tomo 3ero, folios 262 al 267, 2do Trimestre, Protocolo Primero. Dicho documento es de carácter público y estando debidamente registrado, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Este documento es pertinente para acreditar la Hipoteca de Primer Grado que el ciudadano KARIM ANTYPAS HARRAKA constituyó, sobre el inmueble de autos, a favor de la empresa LOCOMOTORA 143, C.A.
2.- A los folios 17 al 19, cursa en fotocopia documento de propiedad. Este documento público aparece registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de noviembre de 1990, bajo el N° 6, Tomo 8vo, folios 36 al 39, 4to Trimestre, Protocolo Primero. Dicho documento es de carácter público y estando debidamente registrado, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Este documento es pertinente para acreditar la propiedad del ciudadano KARIM ANTYPAS HARRAKA, sobre el inmueble de autos.
3.- Folio 20 al 27, consta copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa LOCOMOTORA 143, C.A., emitida por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 77, Tomo 56-A-Pro. Este documento de carácter público, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 iusdem. Dicho documento es pertinente para demostrar la existencia de la persona jurídica que es la acreedora hipotecaría.

IV. DEL THEMA DECIDEMDUM.

La hipoteca constituye un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar una obligación (Código Civil, Art. 1.877).
Como derecho real de garantía la hipoteca resulta accesoria con respecto a la obligación garantizada, con lo cual la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación garantizada (Código Civil, Art. 1907, Ord. 1°).
En el presente caso, la pretensión se circunscribe a la liberación de la hipoteca especial de primer grado por no existir ningún vinculo comercial actual, ni saldo deudor entre la parte actora y la sociedad mercantil Locomotora 143, C.A., acreedora hipotecaria, por lo que corresponde a este Tribunal, en base a las pruebas aportadas en autos, determinar la existencia o no de la obligación principal garantizada.
Ahora bien, cursa en autos, garantía hipotecaria, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el N° 40, Tomo 3ero, folios 262 al 267, 2do Trimestre, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano KARIM ANTYPAS HARRAKA, constituyó a favor de la Sociedad Mercantil Locomotora 143, C.A. Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) sobre el siguiente bien inmueble “casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Miranda, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada con el N° 14-71” a fin de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraiga, o que pudieran surgir a cargo del deudor o por cuenta de la Firma Personal denominada “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PROGRESOS” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el N° 45, Tomo 1-B, con lo que entiende este Tribunal que la hipoteca se constituyó sobre una línea de crédito que por su naturaleza constituye una obligación futura, que en todo caso por no estar sujeta a un plazo de duración especifico, se entiende que la hipoteca puede extinguirse en cualquier momento, bajo la sola condición que no exista un saldo deudor pendiente por lo que, con atención al principio de la carga de la distribución de la prueba, contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 154 del Código Civil, correspondía a la parte demandada, alegar y probar la existencia de una obligación pendiente del cual derivaría la garantía hipotecaria.
En consideración a lo antes expuesto, toda vez que no fue demostrada en autos la existencia de un saldo deudor, en virtud del principio de accesoriedad de la hipoteca, deviene procedente la pretensión de liberación de la hipoteca Especial de Primer Grado constituida. Y ASI SE DECIDE.

V. PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Liberación y Extinción de Hipoteca sigue el ciudadano KARIM ANTYPAS HARRAKA en contra de la Sociedad Mercantil LOCOMOTORA 143, C.A. ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca legal especial de primer grado constituida por el ciudadano KARIM ANTYPAS HARRAKA y por cuenta de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL PROGRESO”, a favor de la Sociedad Mercantil LOCOMOTORA 143, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en fecha 15 de abril de 1998, por documento debidamente protocolizado por ante ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 40, Tomo 3ero, folios 262 al 267, 2do Trimestre, Protocolo Primero, sobre el inmueble: “CASA Y EL TERRENO SOBRE LA CUAL ESTÁ CONSTRUIDA, UBICADA EN LA AVENIDA MIRANDA, SECTOR PUEBLO NUEVO DE LA CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SIGNADA CON EL N° 14-71”.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE la anterior decisión en la cartelera del tribunal porque la parte demandada no señaló domicilio procesal, todo conforme el art.174 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Sentencia Definitiva
Exp. N° 1.772-12