República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 16 diciembre de 2015

205º y 156º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANA DELIS FUENTES URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.959.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.235 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.-
PARTE DEMANDADA: FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.855.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PINTO C y VERUSKA HERNANDEZ S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.853.255 y V-11.538.968 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.819 y 74.646, respectivamente.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, en el cual la representación judicial del demandado, opone a la demanda incoada en su contra, las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de demanda, y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Basa la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la actora incumplió el requisito formal establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, ya que no acompañó a su libelo de demanda, los instrumentos en que fundamenta su pretensión. Por otro lado basa la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el hecho de que la actora demanda a su representado por incumplimiento de convenimiento, sin haber agotado el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 94 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y sin que el órgano administrativo haya habilitado la vía administrativa conforme lo prevén los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado, y en particular, con respecto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo alega que en efecto acompañó a su libelo el acta convenio de fecha 10 de abril de 2013, el cual constituye el documento en el cual fundamenta su pretensión. Por otro lado con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alega que conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los casos en que las partes llegan a un consenso de solución, no se hace necesario resolución alguna que habilite la vía judicial, y en el presente caso las partes llegaron a un consenso de solución, el cual fue plasmado en el acta convenio de fecha 19 de abril de 2013.
Abierta la incidencia a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho y mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, el acta convenio de fecha 10 de abril de 2013, cursante en autos y que acompañara a su libelo de demanda.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone la representación judicial del demandado, a la demanda incoada en su contra, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, basada en el hecho de que la actora incumplió el requisito formal establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, ya que no acompañó a su libelo de demanda, los instrumentos en que fundamenta su pretensión. Por su parte la actora rechaza y contradice esta cuestión previa y alega que en efecto acompañó a su libelo el acta convenio de fecha 10 de abril de 2013, el cual constituye el documento en el cual fundamenta su pretensión.
Al respecto, de un simple análisis del libelo de demanda, el Tribunal observa que la actora demanda el incumplimiento de la referida acta convenio de fecha 10 de abril de 2013, y el incumplimiento de un contrato de opción de compra-venta debidamente notariado (sic) por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 25 de marzo de 2014, documentos éstos en los cuales fundamenta su pretensión, y los cuales a criterio de este Juzgador, sin entrar a analizarlos por estar vedado en esta etapa del proceso, constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por lo cual no incumplió la actora con este requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta cuestión previa debe ser declarada improcedente y así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone la representación judicial del demandado, a la demanda incoada en su contra, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basada en el hecho de que la actora demanda a su representado por incumplimiento de convenimiento, sin haber agotado el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 94 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y sin que el órgano administrativo haya habilitado la vía administrativa conforme lo prevén los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por su parte la actora rechaza y contradice esta cuestión previa y alega que conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los casos en que las partes llegan a un consenso de solución, no se hace necesario resolución alguna que habilite la vía judicial, y que en el presente caso las partes llegaron a un consenso de solución, el cual fue plasmado en el acta convenio de fecha 19 de abril de 2013.
Al respecto este Juzgador observa que en el caso bajo estudio, en efecto la actora demanda el incumplimiento de un acta convenio suscrita en fecha 10 de abril de 2013, ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta.
En este sentido establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que previo a las demandas por desalojo, cumplimento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, quien pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos 95 y 96 de la referida ley.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente expediente si bien se desprende la existencia de un procedimiento administrativo previo que originó el acta convenio de fecha 10 de abril de 2013, no consta en autos su terminación mediante una resolución administrativa que habilitase el uso de la vía judicial, requisito previo e indispensable para que la actora pudiese intentar la presente acción. Cabe aclarar que todo aquel que pretendiere intentar una acción en vía jurisdiccional, se encuentra obligado a demostrar el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante la consignación en autos del acto administrativo que la agota y al mismo tiempo habilita la vía judicial, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la acción intentada, al no haber cumplido con esta obligación la actora su acción debe ser declarada inadmisible por expresa prohibición establecida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.

IV.-DISPOSITIVA.-

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 2.157-15
Sentencia Interlocutoria.