REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud por medio de la cual los ciudadanos LUISANA FAGUNDEZ IZAGUIRRE y JOSE RAMON ESPINAL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.026.332 y Nº 12.676.475 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.419, por medio de la cual expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio del año 2.012, según consta del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 62, folio 62, correspondiente al año 2.012, la cual cursa en autos al folio 06 y su vuelto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas de San Antonio, calle 13, casa Nº 205, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil.
En fecha 03-11-2014, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 14-3202.
En fecha 14-11-2014, compareció la ciudadana LUISANA FAGUNDEZ IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.332 y consignó los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 19-11-2014, se admitió la presente solicitud, acordándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 09-12-2014, a las diez antes meridiem (10:00.a.m), se realizó el acto conciliatorio. En el mismo el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación en los términos en que fue solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 18-11-2015, compareció la ciudadana LUISANA FAGUNDEZ IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.332, asistida por la abogada en ejercicio JENNIFER FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.419, y solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Para decidir el Tribunal observa: El artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos LUISANA FAGUNDEZ IZAGUIRRE y JOSE RAMON ESPINAL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.026.332 y Nº 12.676.475 respectivamente, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos y de bienes acordada por los referidos cónyuges; en el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos LUISANA FAGUNDEZ IZAGUIRRE y JOSE RAMON ESPINAL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.026.332 y Nº 12.676.475 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha en fecha 11 de Julio del año 2.012, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 62, folio 62 su vuelto, Tomo 1, año 2012, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2.012, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (18-12-2015), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MLM.-
Exp. Civil No. 14-3202.-