REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 16 de Diciembre de 2015
205° y 156°

I.- DEMANDANTE: FELIX ALFONZO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-628.530.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.847.
DEMANDADO: CARLOS ORLANDO HERNANDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.107.575
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 14.-3158.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por el ciudadano FELIX ALFONZO LOPEZ MEDINA, antes identificado, contra el ciudadano CARLOS ORLANDO HERNANDEZ CEPEDA, antes identificado.
Recibida la demanda en fecha 20-03-2014, para su distribución por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 21-03-2014, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 2014- 3158.-
En fecha 27-03-2014, la parte actora consigna los recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 01-04-2014, el Tribunal mediante auto ordenó subsanar el libelo de la demanda.-
En fecha 08-04-2014, compareció la parte actora y subsanó lo indicado por el Tribunal en auto de fecha 01-04-2014.
En fecha 09-04-2014, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado, ciudadano CARLOS ORLANDO HERNANDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.107.575.
En fecha 22-04-2014, compareció la parte actora y consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 23-04-2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa para practicar la intimación del demandado.
En fecha 19-05-2014, el ciudadano PEDRO OLIVEROS SALAZAR, alguacil accidental de este Tribunal consignó recibo de intimación con su respectiva orden de comparecencia, por no haber sido posible lograr la intimación del demandado.
En fecha 23-05-2014, la parte actora solicita se libre cartel con el decreto de intimación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2014, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de intimación al intimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-06-2014, la parte demandante retira los carteles de intimación para su publicación.
En fecha 02-06-2014, comparece la parte actora, ciudadano FELIX ALFONZO LOPEZ MEDINA, y otorga poder apud acta al abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.480.
En fecha 19-06-2014, la parte demandante revocó el poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.480 y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.847. Asimismo, consignó dos (2) carteles de intimación publicados.
En fecha 19-06-2014, el Tribunal ordenó agregar los carteles de intimación publicados.
En fecha 26-06-2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de intimación en el domicilio del intimado.
En fecha 08-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (2) carteles de intimación publicados.
En fecha 08-07-2014, el Tribunal ordenó agregar los carteles de intimación publicados.
En fecha 13-08-2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor judicial.
En fecha 01-10-2014, el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Reinaldo Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 206.926.

III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”.


En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.


Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 09 de Abril de 2.014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 01 de Octubre de 2014 y corresponde al Tribunal designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Reinaldo Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 206.926. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA

La…
…Secretaria Temporal,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:00 p.m.,
La Secretaria




LJIU/MLM
Exp. Civil No. 14-3158.-