REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la validez, tempestividad y efectos del informe de la experticia contable complementaria al fallo dictado en fecha 07.06.2005, realizada por los expertos designados en la presente causa ciudadanos EMILIANO RODRIGUEZ, ESTHER BRITO y ADEHICY MATA BOADA, este Tribunal considera necesario efectuar un recuento de las actuaciones de relevancia atinente a la consignación de dicho informe, a saber:
- que en fecha 16.05.2014 (f.43 al 46) los expertos contables designados en la presente causa, consignaron informe que contiene la experticia complementaría al fallo dictado en fecha 07.06.2005.
- que por auto de fecha 20-05-2014 (f. 49), la Jueza para entonces a cargo de este despacho, ordenó la notificación de la parte demandada INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., a los fines de que se diera por enterada de la consignación del referido informe, librándose a tal fin la boleta respectiva.
-por diligencia fecha 21-07-2015, el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesto – entre otros- no tener nada que objetar en relación a la experticia complementaria del fallo realizada por los expertos designados en la presente causa.
- que una vez realizadas otras actuaciones de relevancia a los fines de obtener la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., con fundamento a la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; así como de la orden contenida en los autos fechados 20.05.14 y 15.12.14., el abogado TEOFRANK ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada antes identificada, se da por enterado del informe pericial presentado por los expertos designados y asimismo –entre otros planteamientos- manifiesta que nada tiene que objetar en torno al mismo, por estar adaptado a las exigencias determinadas en la sentencias dictada en la presente acción.
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, considera necesario esta jurisdicente realizar algunas consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la figura del reclamo contra la decisión del experto, entre ellos:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Es así como, el último aparte del artículo 249 contempla la posibilidad de que sí, alguna de las partes considera que la experticia complementaria del fallo está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación, ya sea por considerarla excesiva o mínima, podrá reclamar en contra de dicha decisión, debiendo en consecuencia el Tribunal oír a los asociados que hubieren ocurrido a dictar sentencia en primera instancia, en el caso de la sentencia dictada con asociados, o en su defecto, a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, teniendo el juez la capacidad o facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo tal determinación apelable en forma libre por la parte que considere vulnerado su derecho.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia patria, en sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de diciembre de 1988, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Stuar Francis Daridson Neda contra Brampeco, S.A., como en sentencia de fecha del 29 de mayo de 1990, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, expediente Nº 2104, caso: James Otis Rodner y otros.
Por otra parte el autor Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987 (T.IV, p.382; 2003), precisa que:
“Omissis…, cuando se trata de la experticia complementaria del fallo, prevista en el Art. 249 del código de Procedimiento Civil, ésta no es una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en el juicio, sino que, como su nombre lo indica, es el complemento de la sentencia, que la ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada o inejecutable, cunado el juez no ha podido con los elementos de autos fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones, o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlo y sólo puede ser modificada en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, por otros dos expertos designados por el juez, con facultad para fijar definitivamente la estimación”.

Por su parte, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, pp.274-275; 2004) lo refiere así:
“3. Incidente de conocimiento en estado de ejecución. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. Omissis…”.

Con fundamento a las anteriores citas doctrinales, se concluye que debido al carácter técnico de la experticia complementaria del fallo, considera esta sentenciadora que a pesar de que el informe pericial fue consignado fuera del término previsto en la Ley, las parte involucradas en la litis en forma expresa manifestaron su conformidad al contenido de la experticia contable realizada por los auxiliares de justicia designado ciudadanos EMILIANO RODRIGUEZ, ESTHER BRITO y ADEHICY MATA BOADA, -tal como se puede evidenciar de las actuaciones fechadas 21-07-2015 y 13.11.2015- por consiguiente dicho informe a juicio de quien decide –al no ser impugnado u objetado- no transgrede el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y específicamente el de legalidad de los lapsos o términos procesales, establecido en el artículo 196 del mismo texto legal; que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos; por lo que, los términos o lapsos para el cumplimiento de tales actos son aquellos expresamente establecidos por la ley, o excepcionalmente por el Juez cuando la ley lo autorice para ello.
Lo anterior conlleva a esta sentenciadora a establecer que el informe pericial elaborado por los mencionados auxiliares de justicias cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 07.06.2005, por consiguiente se declara su validez o eficacia y como consecuencia debe tomarse como complemento al aludido fallo, a los efectos de incluir los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria. Y así se decide.
Finalmente en relación a la ejecución de la referida sentencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en torno a la misma, en razón de lo alegado por las partes intervinientes en la presente causa en el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 30.11.2015, en el cual pactaron buscar soluciones alternativas al pago del total de la deuda insoluta de los inmuebles objeto de litigio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


MAM/EEP/pbb
EXP: N° 6.660-01