REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.889.413, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar, calle N°. 6, casa N°. 300, urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.865.580, domiciliada en el Apartamento distinguido con la letra “C”, número 8, Nivel Primer Piso, del edificio C, del Conjunto Residencial Florestamar, ubicado en la Urbanización Maneiro, calle principal, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, asistida por el abogado IVAN ALCALÁ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 88.852, en contra de la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, el día 30.11.2015, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a este Despacho, quien en fecha 01.12.2015 le dio la entrada respectiva bajo el N° 11.943-15, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para decidir en relación a la admisión o no de la presente demanda, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Consta en autos que la parte actora solicita en su petitorio lo siguiente:
“…PRIMERO: que el contrato de compromiso bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 2015, anotado bajo el N°. 50, Tomo50, Folios 186 al 189 de los Libros llevados por ante esa Oficina en la citada fecha, HA QUEDADO EXTINGUIDO Y SIN EFECTOS JURÍDICOS entre ambas partes.
SEGUNDO: Que en su carácter de legitima y exclusiva propietaria del apartamento que fue objeto de dicha negociación, identificado suficientemente en el Capítulo I (De los hechos) de esta demanda, está en plena libertad de disponer del mismo como tal propietaria.
TERCERO: Que no la asiste ningún derecho para ocupar el referido inmueble (apartamento), y en consecuencia, SUBSIDIARIAMENTE, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en RESTITUIRME LA POSESIÓN, del mencionado apartamento.
En relación a su petitorio esta Juzgadora advierte que la actora pretende:
a.) Que este Tribunal declare que el contrato de compromiso bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 2015, anotado bajo el N°. 50, Tomo50, Folios 186 al 189 de los Libros llevados por ante esa Oficina en la citada fecha, ha quedado extinguido y sin efectos jurídicos entre ambas partes.
b.) Que este Tribunal le restituya la posesión del apartamento distinguido con la letra “C”, número 8, Nivel Primer Piso, del edificio C, del Conjunto Residencial Florestamar, ubicado en la Urbanización Maneiro, calle principal, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En este sentido el artículo 43 (Único Aparte) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del País, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.”
De la norma antes transcrita se infiere que la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses accionando ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de una manera bien clara y precisa se estableció en que consisten las acciones MERO DECLARATIVAS, el objeto de esta clase de acción y sus principales características, a saber:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Del fallo trascrito se colige que:
- La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.
- Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
Por otra parte, sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el interés de no poder obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrada en la Ley. (Resaltado del Tribunal).
Según la referida norma unos de los requisitos para interponer la acción mero declarativa es que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y por consiguiente, al estar en presencia de una pretensión que emana, tiene su fuente y naturaleza arrendaticia, lo correcto es acudir y ventilar la misma ante de la forma como quedó establecido anteriormente.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, asistida por el abogado IVAN ALCALÁ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 88.852, en contra de la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv
EXP. Nº 11.943-15
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.