REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.386, domiciliada en la Urbanización Brisas de Juangriego, Calle el Yaurero N° 90-A, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 130.175.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ILBE ALBEH WILLIAM WAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.847.458, domiciliado en la Urbanización Brisas de Juangriego, calle el Yaurero N° 90-B, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS AUGUSTO GÓMEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 130.189.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVÁEZ, con la debida asistencia jurídica, en contra del ciudadano ILBE ALBEH WILLIAM WAIL, todos arriba identificados.
En fecha 16.10.2015 (f.47) fue recibida la presente demanda por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 19.10.2015 (f. Vto. 47).
En fecha 19.10.2015 (f. 48 al 52) la actora con la debida asistencia jurídica consignó original del justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 21.10.2015 (f.53 al 55) se admitió la presente demanda y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación del experto que se designaría, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal a un inmueble ubicado en la Calle El Yaurero, Urbanización Brisas de Juangriego, parcela N° 94-A, sector Laguna Honda Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirlo, siendo designada como experto a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, a quien se acordó notificar mediante boleta, dejándose constancia de haberse librado la misma.
En fecha 23.10.2015 (f.56 y 57) compareció la alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ.
En fecha 26.10.2015 (f. 58 y 59) la ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVAEZ, parte actora en la presente causa con la debida asistencia jurídica confirió poder apud acta al abogado ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.175.
En fecha 28.10.2015 (f.60) la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, prestó el juramento de ley.
En fecha 04.11.2015 (f.61 al 63) tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal, en compañía de los expertos designados, en un inmueble ubicado en la Calle El Yaurero, Urbanización Brisas de Juangriego, parcela N° 94-A, sector Laguna Honda Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a realizar un recorrido por el sitio en cuestión; y a los efectos de emitir pronunciamiento en torno a la misma, se le concedió un lapso de diez días de despacho para que la experto designada ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, consigne los recaudos pertinente en relación a la referida obra, y siendo las 11:30 a.m., se ordenó regresar a la sede natural.
Por diligencia de fecha 05.11.2015 (f. 64 al 67), el ciudadano CARLOS JAVIER MOYA LOPEZ, en su carácter de practico fotógrafo designado en la presente causa, procedió a consignar el material fotográfico contentivo de las tomas que se realizaron en el lugar de la inspección, las cuales suman un total de nueve (9) fotografías impresas en tres (03) folios.
En fecha 09.11.2015 (f. 68 y 69) se dejó constancia por secretaría de haberse librado credencial a la experta designada, ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, en cumplimiento a lo ordenado en el acta levantada por este juzgado en fecha 04.11.2015.
En fecha 16.11.2015 (f. 70) la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, en su condición de experto designada en la presente causa, solicitó una prórroga de quince (15) días a los efectos de realizar la entrega del informe requerido por este despacho, en razón que se encuentra a la espera de respuesta por parte de la Dirección de Infraestructura (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Marcano de copia certificada de las actuaciones de relevancias atinente al presente juicio, anexando a tal fin la solicitud respectiva (f. 71).
Por diligencia de fecha 16.11.2015 (f. 72) el apoderado judicial de la parte actora, manifestó al tribunal que en horas de la mañana se desprendieron de la pared o muro que actualmente construyen de manera adosada al lado de la propiedad de su mandante, unos escombros y materiales de construcción, causando daños al techo de la vivienda de su representada, así como consternación y mayor temor de daños al inmueble in comento por la construcción objeto de esta querella.
Por auto de fecha 18.11.2015 (f. 73) se le concedió a la experto designada un lapso improrrogable de quince (15) días de continuos siguientes a ese día, a los fines de la entrega del informe solicitado.
En fecha 01.12.2015 (f.74 al 139) la experto ingeniero designada en la presente causa, por diligencia consignó el informe pericial con sus respectivos anexos, en cumplimiento a la misión que le fue encomendada.
En fecha 01.12.2015 (f.140 al 227) el abogado LUIS AUGUSTO GÓMEZ CEDEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito constante de siete (7) folios útiles y ciento ochenta y un (181) anexos, con la finalidad de que éste surta los efectos legales correspondientes.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente querella la actora ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVAEZ, con la asistencia del abogado ANTONIO JOSÉ SERENO RODRIGUEZ, argumentó:
- Que el bien inmueble afectado, se encuentra ubicado en la calle el Yaurero, Urbanización Brisas de Juangriego, parcela N° 94-A, sector Laguna Honda municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y el cual le pertenece según instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 28.03.2011, e inscrito bajo el N° 2009.93; Asiento registral 3, Correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, del cual se puede evidenciar las medidas y linderos del inmueble en cuestión, siendo las mismas las siguientes: NORTE: con diez metros (10,00 Mts) con parcela 90; SUR: con diez metros cincuenta y un centímetros (10,51 Mts) con calle el Yaurero; ESTE: Con treinta y dos metros (32 Mts) con el lote; y OESTE: Con treinta y dos metros (32 Mts) con lote de terreno. Dicho inmueble consta de dos plantas.
-Que comenzó desde el 28.03.2011, a poseer el inmueble antes mencionado en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca, en calidad de propietaria y poseedora legitima, en el cual vive con su única hija adolescente de doce (12) años de edad.
-Que hace aproximadamente unas cinco (05) semanas, el ciudadano ILBE ALBEH WILLIAM WAIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.458, propietario de la casa colindante con el lindero ESTE, de su propiedad, comenzó a realizar una construcción a lo largo de la pared o muro ubicado en el referido lindero, el cual se encuentra dentro de su propiedad.
- Que la referida construcción por sus dimensiones y proporciones, la hacen tener un daño a su propiedad ya que podría socavar las bases y en consecuencia, provocar el derrumbe del muro colindante y con ello, perdidas patrimoniales irreparables, habida cuenta de la proximidad de la obra con el resto del inmueble, el cual constituye su único patrimonio y el de su menor hija.
-Que en razón de la misma se dirigió, en primer lugar a conversar con el ciudadano ILBE ALBEH WILLIAM WAIL , con la finalidad de resolver el asunto por la vía amistosa, recibiendo por respuesta, su absoluta negativa, a parte de la sarta de improperios, que ameritaron la interposición ante el Ministerio Público de una denuncia por violencia de género.
- Que posteriormente se dirigió a la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, ante la cual se introdujo una solicitud de paralización de la obra in comento, alegando la falta de permisos, planos y proyectos que le dieran el viso legal a la construcción iniciada por el ciudadano ILBE ALBEH WILLIAM WAIL, siendo que al no cubrir éste los extremos legales exigidos, se le ordenó la paralización inmediata de la obra, amen de la imposición de la multa correspondiente.
- Que a la luz de los hechos explanados, queda en evidencia que una obra que se pretende realizar al libre arbitrio de un constructor, sin contar con los planos correspondientes, y sin guardar las medidas de seguridad que en estos casos se requieren, tales como estudios de suelos y otras variables dirigidas a garantizar la integridad patrimonial de las propiedades colindantes, representa un peligro inminente, tanto para la vida de las personas que habitan en el inmueble afectado.
-Que tal temor se demuestra en inspección realizada a solicitud de parte por ante la Notaria Pública de Juangriego, en fecha 22 de septiembre de 2015.
-Que a pesar de la orden de paralización de la construcción, por parte de la Dirección de Ingeniera Municipal, se pudo constatar que el ciudadano ILBE ALBEH WILLIAM WAIL, continua en franco proceso de ejecución de la obra descrita, alegando contar con un nuevo permiso de construcción, por lo que procedió a interponer un escrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Marcano exigiendo conforme a su derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una copia del permiso de construcción. No obstante la respuesta a dicha petición no se ha concretado alegando que la misma se encuentra bajo análisis legal o en su defecto que la ingeniero no se encuentra, circunstancia ésta que ha permitido un avance significativo de la construcción que realizaba el demandado.
-Que solicitaba decretar y practicar todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren la prohibición de la prosecución de la obra que amenazan dañar su propiedad.
Que dicha pretensión, la fundamenta en el artículo 785 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 712 y sub-siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que sea protegido su propiedad, de los daños que pudieran ocasionarle la referida construcción.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Sobre esta clase de procedimientos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00075 de fecha 31-03- 2005, pronunciada en el expediente Nº 04856, estableció:
“…La sala observa que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario analizar la procedencia de la misma, respecto a lo solicitado:
El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la <>, o permitirla”. De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la <>, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de <>, y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Al respecto, en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A., contra PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí…”
El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o en su defecto, permitirla.”
Del mismo modo, el siguiente artículo 714 del Código de Procedimiento Civil expresa que la actuación jurisdiccional en estos casos se debe limitar a dos posturas, la primera que se genera cuando el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra, y la segunda, cuando permite su continuación. Cabe resaltar, que de acuerdo al articulo 716 Código de Procedimiento Civil dicho procedimiento especial culmina con la resolución judicial, ya que el juzgador debe advertir a las partes que intervienen que cualquier reclamación que surja a raíz de lo resuelto, se deberá ventilar por el procedimiento ordinario. Es decir, en los interdictos prohibitivos, la etapa sumaria comienza con la solicitud presentada por la parte querellante y termina con el decreto del juez en el cual éste sólo se pronunciará sobre la suspensión total o parcial de la obra nueva o su continuación. Esta decisión tiene la característica de una sentencia interlocutoria, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que constituye la fase sumaria de este procedimiento, además la reclamación que surja debe ventilarse por el juicio ordinario como lo establece el referido artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente dicho pero bajo otro giro de palabras, se concentra en señalar que el procedimiento de marras cuenta con dos etapas, la primera, que debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Asimismo el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su Manual de Procedimiento Especiales, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia para la acción interdictal de obra nueva, el siguiente:
6.- Que la obra nueva no esté terminada. El objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Si la obra está concluida, la acción no procederá, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la norma al denunciante; procederá en tal caso la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Si la ejecución de la obra dura menos de un año, la denuncia deberá proponerse antes de la conclusión de la misma, pus en tal caso el lapso de caducidad de un año que se establece como requisito de procedencia no será aplicable.
Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”
Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), establece –entre otros- que el objeto del interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente (…). La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado (…). (Subrayado del Tribunal).
Revisada las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado en atención a lo establecido en la norma adjetiva civil y tomando en consideración la doctrina patria, al momento de materializar la inspección judicial acordada en el caso que nos ocupa, se le impuso a la experto designada a tal fin, Ing. MARIANA RODRIGUEZ, presentar un informe detallado explicando ciertos hechos de relevancia atinente a la referida obra, a saber: si la obra que se está ejecutando es una obra nueva y si esta terminada o concluida, asimismo para que consigne copia certificada del proyecto presentado por el o los querellados debidamente aprobado por el Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta; copia certificada de las variables urbanas correspondientes al inmueble; copia certificada de la factibilidad de servicios públicos; copia certificadas del expediente administrativo donde cursa toda la documentación y actuaciones que dieron origen a la aprobación y posterior otorgamiento del permiso de construcción; y quien en su informe pericial presentado durante el lapso concedido, precisó, lo siguiente:
1.- La vivienda propiedad de la ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVAEZ, objeto de la INSPECCIÓN IN SITU, se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle El Yaurero, Urbanización Brisas de Juangriego, Sector Laguna Honda, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, parcela N° 90-A, que de acuerdo con el plan de Desarrollo Urbano Local de Juangriego y su Micro Región (P.D.U.L.) y a la Ordenanza de zonificación, el inmueble es ubicado en una zona R-1 Residencial Unifamiliar.
2.- En la Inspección in situ por motivo de Interdicto de Obra Nueva se constató la ejecución de una obra en fase de construcción de obras de albañilería y armado de losa de entre piso (losa acero), la cual se esta ejecutando en el lado izquierdo de la propiedad de la ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVÁEZ, o lo que es lo mismo en lindero Este.
3.- Teniendo un permiso de construcción, el cual fue otorgado el 01 de octubre de 2015, al propietario ciudadano WILLIAN WAIL ILBE ALBEN, con una validez de un año. La Dirección de Ingeniería Municipal no indica en ninguna comunicación la fecha de inicio de la obra, tampoco consignó acta de inicio de la misma. De acuerdo a la fecha del permiso antes mencionado, se presume que la misma comenzó un poco antes, visto que al momento de solicitar el permiso se anexaron fotos en ejecución, por lo que legalmente no puede haber transcurrido más de un año desde el inicio, considerándose que la obra es nueva y se encuentra en ejecución. (Subrayado del Tribunal).-
4.- En revisión de copias certificadas solicitadas en fecha 10 de noviembre de 2015, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano, Ingeniero INELBA MATA, se observa:
Que el proyecto presentado ante esa Dirección, no presenta ningún certificado de parte del Centro de Ingenieros del Estado Nueva Esparta (CIENE); (Subrayado del Tribunal), siendo éstos los únicos para determinar el libre ejercicio de la profesión; que después de realizar las revisiones al expediente foliado y debidamente certificado por la dirección de Ingeniería antes mencionada, se puede determinar lo siguiente:
1.- Se realizó solicitud de permiso de construcción Clase B en fecha 24 de Septiembre de 2015, donde se presentó documento de propiedad debidamente registrado a nombre del ciudadano WILLIAN WAIL ILBE ALBEH, de una parcela de 336,32 M2, distinguida con el N° 90-B y una vivienda unifamiliar de aproximadamente 100,62 M2 de fecha 14 de Agosto de 2012.
2.- Rectificación de linderos de fecha 24 de septiembre de 2015, donde se observa que en el lindero Norte el colindante es la parcela N° 90, el Este con la Casa de Wad Hussein ( parcela 94-A) y terreno de Adan Ilbeh ( parcela 94-B) y al Oeste con propiedad de Irene Brito Narváez ( parcela 90-A).
3.- Planilla de Inscripción de Inmueble 1-13351 de la Dirección de Catastro de fecha 21 de septiembre de 2015.
4.- Solvencia Municipal Sobre Propiedad Inmobiliaria, de fecha 15 de septiembre de 2015.
5.- Fotografías de la obra en ejecución.
6.- El proyecto presenta la memoria descriptiva de un proyecto de vivienda unifamiliar.
7.- Planos Planta baja de arquitectura, planta alta de arquitectura, planta baja electricidad, losa entrepiso (ampliación) planta alta de aguas negras, planta alta de aguas blancas, fachada principal, fachada posterior, ubicación.
Del proyecto no se anexan planos de estructura donde se especifiquen el detalle de funciones, vigas y columnas, losa de techo y detalle de corte. Los planos existentes no están firmados y/o certificados por Ingenieros en su especialidad, es decir, electricistas, sanitaristas y estructural. (Subrayado del Tribunal).
Se anexa permiso de construcción clase “A” de fecha 30-09-2009, para construcción de tres (3) Town House, Zonificación R-1, con uso principal Vivienda unifamiliar Contigua (U.C.).
Se anexa permiso de construcción clase “B” N° 015/2015, para ampliación de una vivienda tipo U.C. (unifamiliar contigua) de fecha 01.10.2015.
De acuerdo al oficio N° AMM-DIM/657-2015 de la Dirección de Ingeniería Municipal, se informó que la solicitud de factibilidad de servicio no aplica como documento exigidos por el despacho para el otorgamiento de los permisos de construcción clase “B”. (Subrayado del Tribunal).
OBSERVACIONES
De la construcción de la obra nueva (ampliación) que realiza el ciudadano WILLIAN WAIL ILBE ALBEN, en su propiedad respetando los lineamientos recomendados de acuerdo al Plan de desarrollo Urbanos Local de Juangriego y su Micro región ( P.D.U.L.) y a la Ordenanza de Zonificación, se puede determinar que las Dos Plantas adosada al lindero colindante con la ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVAEZ, podría ocasionar posibles filtraciones en el muro contiguo causándole deterioro a la techumbre (Tejas, manto asfáltico y machihembrado) pudieran agravarse posteriormente por la falta de iluminación y/o ventilación natural de la edificación causada por la nueva obra. (Resaltado del Tribunal).
Resulta oportuno destacar que los procedimientos interdíctales de obra nueva no resuelven la controversia de fondo, porque el derecho reclamado puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; tal como dice la sentencia Nro. 333 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2000, expediente Nº 99-191 al señalar que en el procedimiento del interdicto de obra nueva existe una etapa sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario.
Conforme a las conclusiones explanadas en el informe consignado por la experto Ing. MARIANA RODRIGUEZ, se observa que ciertamente existe un daño hacia el inmueble de la parte actora, ocasionado por la construcción que está llevando a cabo los querellados, permitiendo así la aplicación del articulado previsto en la sección tercera del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta indefectible ordenar la paralización de dicha obra nueva, sin menoscabo de dejar al albedrío del actor el recurrir al juicio ordinario, cumpliendo los parámetros establecidos en la normativa legal vigente. Y así se declara.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA PROHIBICIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA, de conformidad con los articulo 712, 713 y 714, Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo por el ciudadano WILLIAN WAIL ILBE ALBEN, en la obra contigua al inmueble propiedad de la ciudadana IRENE ALEJANDRA BRITO NARVÁEZ, representada en la presente causa por el abogado ANTONIO SERENO RODRIGUEZ .
SEGUNDO: Se ordena notificar al querellado, Ciudadano WILLIAM WAIL ILBE ALBEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.847.458, del presente decreto.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
Exp. Nº 11.918-15-
MAM/EEP/
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