REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil HOTEL ANARÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el N° 45, Folios 44 al 47, de fecha 17 de febrero de 1993 y con ultima acta de fecha 11 de diciembre de 2008, inserta bajo el N° 19 Tomo 75-A, agregada al expediente N° 45 perteneciente a la sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Guasdualito del Distrito Alto Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.468, 123.947 y 136.969.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos FELIPA MILLÁN, ELVIRA URBAEZ, FRANCISCO URBAEZ y PETRONILA URBAEZ.
ABOGADOS ASIETENTES: MARYLAND MENDOZA CARABALLO y EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.644 y 122.988
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado ORBEL ECIMAR MENDEZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.962.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con ocasión a la demanda de PARTICIÓN incoada por la Sociedad mercantil HOTEL ANARÚ, C.A., en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos FELIPA MILLÁN, ELVIRA URBAEZ, FRANCISCO URBAEZ y PETRONILA URBAEZ, ya identificados.
En fecha 29.01.2013 (f.01 al 56) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 30.01.2013 (f.06 Vto.) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 05.02.2013 (f.57) el tribunal a los fines de proveer sobre su admisión exhorta a la parte actora para que consigne la certificación de gravamen que pesan sobre el inmueble objeto del presente juicio, planilla de declaración sucesoral correspondiente a los causantes que se mencionan en el libelo y registro mercantil de la empresa demandada.
En fecha 22.05.2013 (f.60 al 223) compareció el abogado GIOVANNI ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia subsano lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 05.02.2013.
Por auto de fecha 03.06.2013 (f.234 al 236), el tribunal a los fines de proveer sobre su admisión ratifica el contenido del auto de fecha 05.02.2013 en cuanto planilla de declaración sucesoral correspondiente a los causantes que se mencionan en el libelo y asimismo se le exhorta a que consigné el acta de defunción de los referidos ciudadanos. Igualmente se ordeno oficiar la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera Y tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 03.06.2013 (f.239) se ordeno cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza.
2 pieza
Por auto de fecha 03.06.2013 (f.01) se ordeno abrir la presente pieza (f. 01).
En fecha 12.11.2013 (f.02) compareció el abogado GIOVANNI ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apelo al auto dictado por este Tribunal de fecha 03.06.2013.
En fecha 13.11.2013 (f.03 y 04) compareció la alguacil de este tribunal y consignó en un (01) folio útil copia de oficio dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente firmado y sellado.
En fecha 13.11.2013 (f.08) compareció el abogado GIOVANNI ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica contenido de la diligencia de fecha 12.11.2013 y apela al auto dictado por este Tribunal de fecha 03.06.2013.
Por auto de fecha 15.11.2013 (f.09) se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este tribunal. Asimismo se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 03.06.13 exclusive al 11.06.13 inclusive dejándose constancia de haber transcurrido cinco (05) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 15.11.2013 (f.10) este tribunal no escucha apelación por extemporánea.
En fecha 10.12.2013 (f.18) se agregó a los autos el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CS/2013-2130 emanado de la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera Y tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 05.02.2014 (f.21 al 23) se admitió la demanda ordenando emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos de los causantes ciudadanos FELIPA MILLAN, ELVIRA URBAEZ, FRANCISCO URBAEZ, PETRONILA URBAEZ, en su condición de comuneros y co-propietarios de un inmueble que estos adquirieron según documento de partición de la comunidad indígena “Los Cerritos” y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien demandado, o tenga algún interés en el mismo: a los fines de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente, la publicación y consignación que del mismo se haga, así como la constancia de haber fijado a las puertas del Tribunal, para que hagan valer sus derechos en la presente demanda conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado edito y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 17.12.2014 (f.24 al 109) se agregó a los autos resultas de Recurso de hecho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado.
En fecha 19.05.2014 (f.112 al 119) compareció el abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito con anexos.
Por auto de fecha 27.05.2014 (f.120 al 123) se ordeno librar nuevo edicto.
En fecha 28.05.2014 (f.124) compareció el abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó recibo edictos.
En fecha 04.06.2014 (f.125 al 127), compareció el abogado GIOVANNI ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno ejemplares de los edictos publicados en los diarios la “ULTIMAS NOTICIAS” y “CARIBAZO”.
Por auto de fecha 04.06.2014 (f.128) se ordeno agregar a los autos el ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS y CARIBAZO” contentivos de Edictos.
En fecha 04.06.2014 (f.129 al 165), compareció el abogado GIOVANNI ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno ejemplares de edictos publicados en los diarios la “ULTIMAS NOTICIAS” y “CARIBAZO” y solicito sean fijados en la cartelera del despacho.
Por auto de fecha 22.09.2014 (f.166) se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este tribunal. Asimismo se ordenó agregar a los autos los ejemplares del diario “ULTIMAS NOTICIAS” y “CARIBAZO” contentivos de Edictos.
En fecha 23.09.2014 (f.67), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado los ejemplares de los edictos consignado por la parte actora en la cartelera de este despacho.
En fecha 10.03.2015 (f.168), compareció el abogado GIOVANNI ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial de los codemandados desconocidos.
Por auto de fecha 12.03.2015 (f.169) se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el día 23.09.14 exclusive al 09.01.15 inclusive dejándose constancia de haber transcurrido noventa (90) días de continuos, respectivamente.
Por auto de fecha 12.03.2015 (f. 170 al 173), se ordeno designar defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos FELIPA MILLAN, ELVIRA URBAEZ, FRANCISCO URBAEZ, PETRONILA URBAEZ al abogado ORBEL ECIMAR MENDEZ CARRILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.962.
En fecha 25.03.2015 (f.174), compareció el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL ANARU asistido por la abogada ALEJANDRA MORA, mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión para que se cumpla con lo ordenado en auto de fecha 12.03.2015.
En fecha 27.03.2015 (f.175 al 179) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 08.04.2015 (f.180 al184) compareció el alguacil de este tribunal y consignó en cuatro (4) folios útiles boleta de notificación librada al ciudadano ORBEL ECIMAR MENDEZ CARRILLO debidamente firmada.
En fecha 14.04.2015 (f.185) se dejó constancia por secretaria que el ciudadano ORBEL ECIMAR MENDEZ CARRILLO aceptó la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos FELIPA MILLAN, ELVIRA URBAEZ, FRANCISCO URBAEZ, PETRONILA URBAEZ.
En fecha 15.04.2015 (f.186 al 192) compareció ciudadano EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.988, mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa y consigna anexos.
En fecha 27.04.2015 (f.193 al 207) comparecieron las ciudadanas NICOLASA ELOISA URBAEZ, ELOISA NICOLASA URBAEZ y CARMEN MARIA PINO URBAEZ DE CARREÑO debidamente asistidas por el abogado LUIS CARREÑO PINO, mediante diligencia se dieron por notificados en la presente causa y consignaron anexos.
En fecha 15.05.2015 (f.208 al 209) compareció el abogado ORBEL ECIMAR MENDEZ CARRILLO en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos ciudadanos FELIPA MILLAN, ELVIRA URBAEZ, FRANCISCO URBAEZ, PETRONILA URBAEZ, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15.05.2015 (f.210 al 244) comparecieron las ciudadanas NICOLASA ELOISA URBAEZ, ELOISA NICOLASA URBAEZ, CARMEN MARIA PINO URBAEZ DE CARREÑO, ANTONIA MARIA BRITO URBAEZ, MELCHOR URBAEZ Y JESUS URBAEZ debidamente asistidas por la abogada MARYLAD MENDOZA CARABALLO consignaron escrito de contestación a la demanda con anexos.
Por auto de fecha 04.06.2015 (f.246 al 246) este Tribunal aclaro a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas desde el día 18.05.2015 inclusive.
En fecha 06.06.2015 (f.247) compareció la ciudadana ELOISA NICOLASA URBAEZ, debidamente asistida por la abogada MARYLAD MENDOZA CARABALLO consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09.06.2015 (f.248) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte codemandada.
En fecha 10.06.2015 (f.249 al 271) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte codemandada.
Por auto de fecha 16.06.2015 (f.272 al 274) se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 21.07.2015 (f.275 al 278) compareció la ciudadana ELOISA NICOLASA URBAEZ, debidamente asistida por la abogada MARYLAD MENDOZA CARABALLO consignaron anexos.
En fecha 22.09.2015 (f.279 y 280), compareció el abogado GIOVANNI ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 28.09.2015 (f.281 al 283) compareció la ciudadana ELOISA NICOLASA URBAEZ, debidamente asistida por la abogada MARYLAD MENDOZA CARABALLO consigno escrito de informes con anexos.
En fecha 08.10.2015 (f.287 al 288) compareció la ciudadana ELOISA NICOLASA URBAEZ, debidamente asistida por la abogada MARYLAD MENDOZA CARABALLO consigno escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 13.10.2015 (f.289) se aclaró a las partes que vencido el día 08.10.201 el lapso de observación a los informes a partir del día 09.10.2015 inclusive la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 13.11.2015 (f.290 al 293) compareció la abogada MARYS FARIAS en su carácter de apoderado judicial Del ciudadano EDGAR URBAEZ RAMOS mediante diligencia consigno anexos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 05.02.2014 (f.01) se aperturó cuaderno de medidas a los efectos de proveer en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida en el escrito libelar, ordenando ampliar la prueba con fundamento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto al orden público; la representación de las partes; la debida identificación de los sujetos procesales; y el derecho a un proceso judicial debido como garantía constitucional; y como aplican al caso bajo estudio.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).
En cuanto a la representación de las partes, tenemos que A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987 TEORIA GENERAL DEL PROCESO” Tomo II (Página 51), al conceptualizarlo dice:
“El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.”
“Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”
El artículo 1169 del Código Civil dispone: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”
La citada norma establece los efectos y características esenciales de la representación, y desde el punto de vista procesal, su objeto está referido no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, siempre actuando dentro de los límites de su poder.
El ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(….)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
La Ley Orgánica de Identificación, aprobada el 7 de abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.458 del 14 de junio de 2006, dispone:
Artículo 1 (objeto)
“La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentran dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 2 (Definición de Identificación)
“Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.”
Artículo 3 (Medios de Identificación)
“A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”
Artículo 4 (Implementación Tecnológica)
“El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.”
Artículo 16 (Definición de la cédula de identidad)
“La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”
Artículo 17 (Número de la cédula de identidad)
“El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expedida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.”
Considera esta juzgadora que la Ley Orgánica de Identificación es muy clara en establecer:
1.- Que su objeto específico por mandato constitucional es regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentran dentro y fuera del territorio nacional.
2.- Que la identificación, es el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y, a los efectos de la ley, sólo el número de la cédula de identidad asignado a cada persona de por vida, garantiza la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentran dentro y fuera del territorio nacional.
3.- Que La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “debido proceso constitucional” encontramos, entre otros, los siguientes principios constitucionales procesales: 1.- El derecho a la defensa y a la no indefensión; 2.- El derecho a un proceso con todas las garantías; y 3.- El principio de la legalidad.
Se presenta entonces el proceso, conforme al artículo 257 Constitucional, como un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, que comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respectados y no vulnerados, que permiten al ciudadano ventilar sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia profesional, entre otros derechos.
Ahora bien, interpretar una norma jurídica significa desentrañar su verdadero significado y alcance, constituye una tarea técnica que tiende a investigar la inteligencia que debe darse a una norma, determinando así su campo de aplicación.
A través de la interpretación jurídica lo que se pretende es descubrir para si mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del Legislador. La labor del intérprete se dirige a descubrir el sentido de la norma. Así podemos decir que la interpretación tiene como fin inmediato o propósito, desentrañar el sentido y significado del Derecho.
La interpretación de la Ley es así una operación lógica-jurídica, consistente en verificar el sentido que cobra el precepto interpretado al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad, y especialmente ante ciertas normas que le son superiores o que sencillamente limitan su alcance con relación a una hipótesis dada (Soler).” (Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, “TÉCNICAS Y METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA”, Páginas 31-32).
Así, a juicio de esta juzgadora, la interpretación que debe atribuírsele a la norma consagrada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ir más allá del componente gramatical y debe ser confrontada con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad, esto para no justificar la omisión del número de la cédula de identidad del demandante y el demandado.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal que, adicionalmente al nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, debe indicarse el número de la cédula de identidad, exigencia esta que se hace de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “debido proceso constitucional” y los artículos 1, 2, 3, 4, 16 y 17 la Ley Orgánica de Identificación.
Adicionalmente, la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Tulio Alberto Álvarez, “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”).
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición es una acción mediante la cual cada comunero persigue hacerse propietario de los bienes que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la comunidad que le son adjudicados a los restantes comuneros.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la comunidad tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los comuneros entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas correspondientes a cada uno de tales comuneros; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Como fundamento de la presente acción de partición, la parte actora, entre otros hechos, señaló:
- “PARTE DEMANDADA
1.- Los herederos desconocidos de los ciudadanos Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez, en virtud que obran en condición de comuneros o copropietarios de un bien inmueble que adquirieron según documento de partición de la Comunidad Indígena de “Los Cerritos”.” (Resaltado de este fallo).
- Que “En fecha 01 de Diciembre de 1904, los ciudadanos Felipa Millán, Vicenta López, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez, según documento de partición de la Comunidad Indígena de “Los Cerritos”, realizado por el doctor Carlos Monagas, debidamente facultado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sucesión Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, debidamente les adjudicaron en propiedad un inmueble, el cual consta de una porción de terreno de 7H, 42 a, 60 ca, de terreno de 2da. Clase y 1H, 96a y 66ca de terreno de 3era clase, lo que corresponde a noventa y cuatro mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (94.182,58mts2),…” (Resaltado de este fallo).
- Que “En fecha 26 de septiembre de 2008, mi representada la sociedad mercantil Hotel Anarú, C.A., adquirió según documento con la matricula 2008-T3-P1-0628 26/09/2008, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 28, folios 133 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, los derechos y acciones que corresponden a una quinta parte (1/5) equivalente a dieciocho mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (18.836,52mts2) de un inmueble de mayor extensión constituido por un lote de terreno 7H, 42 a, 60 ca, de terreno de 2da. Clase y 1H, 96a y 66ca de terreno de 3era clase, lo que corresponde a noventa y cuatro mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (94.182,58mts2) debidamente alinderado como se expreso anteriormente al punto 1.1, derechos éstos que compró a los legítimos herederos de la causante Vicenta López, como se indica al documento antes descrito de fecha 26/09/2008 y el cual se consigna marcado con la letra E.”
- Que “Es pertinente aseverar ciudadano (a) Juez, que al momento que adquirió mi patrocinada la sociedad mercantil Hotel Anarú, C.A., los derechos y acciones como lo explique anteriormente, paso a ser comunero de los ciudadanos Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez o de sus herederos desconocidos, debido a que para la fecha (01/12/1904), donde se le adjudicó el bien objeto de partición, debían por máxima de experiencia, tener la edad mínima legal para ser sujetos de suscribir contratos. Se puede concluir también que para el año de presente (2013), han transcurrido 109 años después de la adjudicación realizada por el Tribunal (1904). Debo agregar también que siendo la expectativa de vida para los venezolanos hasta los 75 años, los ciudadanos Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez deben haber fallecido, razón ésta por la cual se pretende demandar a sus herederos, hoy desconocidos para mi patrocinada, puesto como a continuación deseo ilustrarlo ciudadano (a) Juez por intermedio del siguiente cuadro,…” (Resaltado de este fallo).
- Que “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad para demandar a los herederos desconocidos de los ciudadanos Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez, para que convengan o en su defecto este Juzgado ordene la partición del bien indicado en el Capítulo II de este escrito, los cuales se encuentran en comunidad en una proporción de una quinta parte (1/5) para cada comunero.” (Resaltado de este fallo).
Al respeto, esta juzgadora observa que la parte actora intentó la presente acción de partición contra los herederos desconocidos de los ciudadanos Felipa Millán, Elvira Urbaez, Francisco Urbaez y Petronila Urbaez, omitiendo señalar la cédula de identidad de estos últimos, quienes en dicho carácter fueron citados para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que debieron ser denunciadas como infringidas (cuestión previa prevista en el ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
En consecuencia, visto que la demanda se admitió en franca y abierta violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “debido proceso constitucional” y a la interpretación que debe atribuírsele a la norma consagrada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 16 y 17 la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que se omitió la cédula de identidad de los ciudadanos que, según el actor, conforman la comunidad aludida, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.
En atención a lo precedente expuesto, esta juzgadora considera que la representación procesal que se atribuyó el Abogado ORBEL ECIMAR MENDEZ CARRILLO en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, así como los abogados MARYLAND MENDOZA CARABALLO y EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, en su carácter de autos, no cumple con las exigencias legales y como consecuencia de ello no puede considerarse subsanado vicio alguno relacionado con la irregular comparecencia en juicio de la parte demandada. Y así se decide.
Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el asunto relativo a las defensas previas o excepciones alegadas y de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que ha quedado evidenciado que la acción planteada en los términos antes indicados, hace imposible emitir un pronunciamiento judicial motivado que reconozca derechos y que sea capaz de ser ejecutado. Pero además, impide a cualquier heredero subrogarse debidamente en los derechos y obligaciones de un causante no identificado. En conclusión, es imposible para quien aquí decide, sin la debida identificación de las partes del proceso, establecer una correcta relación jurídica procesal (activa y pasiva) y así tener la certeza respecto de quiénes son los comuneros entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición solicitada. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN incoada por la Sociedad mercantil HOTEL ANARÚ, C.A. en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos FELIPA MILLÁN, ELVIRA URBAEZ, FRANCISCO URBAEZ y PETRONILA URBAEZ, ya identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.465-13.-
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