REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.683, domiciliada en el sector “Los Cocos”, Calle Porlamar, casa Nro. 753, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.913.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ: abogada ALEJANDRA MORA ROSAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.923.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.326.797 y 20.326.796 respectivamente, domiciliadas la primera en la Urbanización 5 de Julio, Callejón Salazar, Quinta Mi Sueño, Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la segunda en la Calle Principal de la Urbanización La Vicuña II, casa Nro. 27, Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALEJANDRA MORA ROSAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.923.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON.
Fue recibida demanda y sus anexos en fecha 12.12.2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 16.12.2013 (f. 01 al Vto.32).
Por auto de fecha 18.12.2013 (f. 33), el tribunal a los fines de proveer sobre su admisión exhorta a la parte demandante para que señale e identifique a la persona o personas naturales o jurídicas contra quien obra la presente demanda, consigne el acta de defunción del ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, y asimismo estime el valor de la misma e indique el equivalente en unidades tributarias.
En fecha 14.01.2014 (f. 34 al 35), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia subsano lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 18.12.2013.
Por auto de fecha 06.06.2013 (f.36 al 37), se aboco al conocimiento de la causa la juez titular de este tribunal, así mismo se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Asimismo se ordenó conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado al presente juicio a los herederos desconocidos del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, a objeto de que se hagan parte en la presente causa. Igualmente se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.01.2014 (f. 38), se dejó constancia por secretaria que la parte actora suministro las copias simples para librar las compulsa de citación a la parte demandada así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29.01.2014 (f.39 al 42) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas, boleta al fiscal del ministerio publico con sus respectivas copias certificadas y edictos como fue ordenado por auto de fecha 16.01.2014.
En fecha 04.02.2014 (f. 43 al 44) compareció la alguacil de este tribunal y consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal octavo del Ministerio Público.
En fecha 05.02.2014 (f.45), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia manifestando de haber recibo los edictos.
En fecha 13.02.2014 (f.46 al 58), compareció la alguacil de este tribunal consigno en doce (12) folios útiles las compulsas de citación libradas a las ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA y informó que le fue suministrado el medio de transporte para la practica de la citación.
En fecha 20.03.2014 (f.59), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia solicitó se libren nuevos edictos.
Por auto de 24.03.2014 (f. 60 al 62), se ordeno dejar sin efectos los edictos librados en fecha 29.01.14 y librar nuevos edictos solicitado por la parte actora.
En fecha 27.03.2014 (f.63), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia manifestando de haber recibo los edictos.
En fecha 08.04.2014 (f. 64 al 69) comparecieron las ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA asistida por el abogado FERNANDO LUIS VELASQUEZ, mediante diligencia manifestaron darse por notificadas en la presente causa y consignaron en cinco (05) folios útiles copias simples de partidas de nacimiento, y fotocopias de las cédulas de identidad de ambas.
En fecha 08.04.2014 (f. 70 al 74), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia consigno ejemplares de los edictos publicados en los diarios la “LA HORA” y “CARIBAZO”.
Por auto de fecha 08.04.2014 (f.75) se ordeno agregar a los autos los ejemplares de los diarios “LA HORA” y “CARIBAZO” contentivos de Edictos.
En fecha 14.04.2014 (f. 76 al 80), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia consigno ejemplares de edictos publicados en los diarios la “LA HORA” y “CARIBAZO” (f. 76 al 80).
Por auto de fecha 14.04.2014 (f.81) se ordeno agregar a los autos los ejemplares de los diarios “LA HORA” y “CARIBAZO” contentivos de Edictos.
En fecha 12.05.2014 (f. 82 al 93), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia manifestó consigno ejemplares de los edictos publicados en los diarios la “LA HORA” y “CARIBAZO”.
Por auto de fecha 12.05.2014 (f.94) se ordeno agregar a los autos los ejemplares de los diarios “LA HORA” y “CARIBAZO” contentivos de Edictos.
En fecha 22.05.2014 (f. 95 al 104), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios la “LA HORA” y “CARIBAZO”.
Por auto de fecha 22.05.2014 (f.105) se ordeno agregar a los autos los ejemplares de los diarios “LA HORA” y “CARIBAZO” contentivos de Edictos.
En fecha 04.06.2014 (f. 106 al 113), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia consigno ejemplares de los edictos publicados en los diarios la “LA HORA” y “CARIBAZO”.
Por auto de fecha 04.06.2014 (f.114) se ordeno agregar a los autos los ejemplares de los diarios “LA HORA” y “CARIBAZO” contentivos de Edictos.
En fecha 09.06.2014 (f. 115 al 117), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, mediante diligencia consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios la “LA HORA” y “CARIBAZO” y solicito sean fijados en la cartelera del despacho.
Por auto de fecha 09.06.2014 (f.118) se ordeno agregar a los autos los ejemplares de los diarios “LA HORA” y “CARIBAZO” contentivos de Edictos.
En fecha 10.06.2014 (f. 119), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado los ejemplares de los edictos consignado por la parte actora en la cartelera de este despacho.
En fecha 06.11.2014 (f.120), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ.
En fecha 06.11.2014 (f.121 al 123), compareció la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON, mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.913.
Por auto de fecha 11.11.2014 (f. 124), se aboco al conocimiento de la causa la juez temporal de este tribunal.
Por auto de fecha 17.12.2014 (f. 125 al 128), se ordeno designar defensora judicial de los herederos desconocidos del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.923.
En fecha 09.02.2015 (f. 129), compareció el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, en su carácter de acreditado en autos y mediante diligencia manifestó solicitó se notifique a la defensora ad litem ALEJANDRA MORA ROSAS para que se cumplan con los fines que se expresan en el auto de fecha 17.11.2014 donde se le designo defensor judicial a los herederos desconocidos .
Por auto de fecha 11.02.2015 (f. 130), el tribunal le aclara al apoderado judicial de la parte actora, que por auto dictado en fecha 17.11.2014, específicamente se infine que se ordeno textualmente lo siguiente “librar boleta de notificación una vez sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 16.01.2014, para su certificación…” carga procesal que solo compete a su persona realizar y no a este despacho, por lo cual se exhorta, a los fines de suministrar los fotostatos respectivos, para que así el juzgado proceda a librar la boleta de notificación a la auxiliar de justicia designada como defensora ad litem y por consiguiente el traslado del alguacil a los efectos de llevar a cabo la practica de dicha notificación.
En fecha 04.03.2015 (f. 131), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, y mediante diligencia manifestó haber suministrado copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar notificación al defensor ad litem.
En fecha 09.03.2015 (f.132 al 136) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas, como fue ordenado por auto de fecha 17.11.2014.
En fecha 24.04.2015 (f.137 y 141) compareció la alguacil temporal de este tribunal y consignó (4) folios útiles boleta de notificación librada a la ciudadana ALEJANDRA MORA ROSAS debidamente firmada.
En fecha 29.04.2015 (f.142), se dejó constancia por secretaria que la ciudadana ALEJANDRA MORA ROSAS aceptó la designación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ.
En fecha 19.05.2015 (f. 143 al 199), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, y consigno escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 02.06.2015 (f. 200 al 201), compareció la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, en su carácter de defensora judicial consigno escrito de contestación.
En fecha 02.06.2015 (f. 202), compareció el abogado el apoderado judicial de la parte actora JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, y mediante diligencia manifestó ratifico escrito de promoción de pruebas y anexos consignado en fecha 19.05.2015.
En fecha 11.06.2015 (f. 203), compareció la defensora judicial abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, mediante diligencia corrigió el error involuntario de la contestación de la demanda de fecha 21.05.2015, donde actuó en nombre y representación de los herederos conocidos del occiso ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, cuando lo correcto es que representaba a los herederos desconocidos tal y como consta en auto de fecha 09.05.2015.
En fecha 25.06.2015 (f. 204), comparecieron las ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA ya identificadas, debidamente asistidas por la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 197.923, mediante diligencia solicitaron se fije una audiencia conciliatoria con la parte actora.
En fecha 25.06.2015 (f.205 al 206), comparecieron las ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA ya identificadas, debidamente asistidas de abogado mediante diligencia otorgaron poder apud acta a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 197.923.
Por auto de fecha 29.06.2015 (f.207), el tribunal fija el cuatro (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m. para que se lleve a cabo reunión conciliatoria solicitada por la parte demandada por diligencia de fecha 25.06.2015.
Por auto de fecha 02.07.2015 (f.208 al 210) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a los testigos se fijó al décimo primer (11) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que las ciudadanas LEIDYS DEL VALLE LEON DE MEOLA y MAGALIS DEL VALLE ALFONZO RODRIGUEZ, respectivamente, rindan sus declaraciones; así mismo se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 y 11:00 de la mañana, con el objeto de que los ciudadanos YURIANYS JOSEFINA FARIAS DIAZ y JUAN JOSE VALERA ALTUVE, respectivamente, rindan sus declaraciones; igualmente se fijo el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos JESUS RAMON SALAZAR y CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ, respectivamente, rindan sus declaraciones; así mismo se fijo el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a ese día , a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos WILBER DAVID FERMIN HERNANDEZ y IRMA CECILIA VESQUEZ DE PEREZ, respectivamente, rindan sus declaraciones; y se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el ciudadano GREGORY FRANK LOPEZ RINCONES para que rinda su declaración. Así mismo se dejá a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 03.07.2015 (f.211), se anuncio el acto y estuvo presente el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON en su carácter de parte actora, la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS y las ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA, parte demandada, en la cual llegaron a un acuerdo las partes sobre la relación estable de hecho y en cuanto a la herencia dejada por el finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, en la cual la parte actora cedió a la parte demandada un automóvil marca: SKODA, placa; 222-XLD, serial de carrocería: P5018442, serial de motor: 1677087, modelo: pick-up , año 93, color: blanco, clase: automóvil tipo: camioneta, uso: carga.
En fecha 03.07.2015 (f. 212), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, y mediante diligencia solicito se le expida constancia de que por este tribunal cursa acción mero declarativa de concubinato para poder participar en la audiencia oral penal el día 18.08.15.
Por auto de fecha 08.07.2015 (f.213 y 214) el tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte.
En fecha 13.07.2015 (f. 215), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, y mediante diligencia manifestó de haber recibo constancia acordada por este tribunal en fecha 08.07.2015.
En fechas 20.07.2015 (f.216 al 217), se declaro desiertos los actos de los testigos ciudadanos LEIDYS DEL VALLE DE MEOLA y MAGALIS DEL VALLE ALFONSO RODRIGUEZ.
En fecha 21.07.2015 (f.218 al 219), se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos YURAIANYS JOSEFINA FARIAS DIAZ y JUAN JOSE VALERA ALTUVE.
En fecha 22.07.2015 (f.220 al 221), se declaro desiertos los actos de los testigos ciudadanos JESUS RAMON SALAZAR y CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ.
En fecha 23.07.2015 (f.222 al 224), se declaro desiertos los actos de testigos de los ciudadanos WILBER DAVID FERMIN HERNANDEZ, IRMA CECILIA VELASQUEZ DE PEREZ y GREGORY FRANK LOPEZ RICONES.
Por auto de fecha 14.10.2015 se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia (f.225).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON, asistida por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE alegó lo siguiente:
- Que en fecha 25 de octubre del año de 1996, inicie una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, mayor de edad, estado civil divorciado, venezolano, de este domicilio, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-11.146.708. Es el caso señor Juez que el antes mencionado murió arrollando por un vehiculo de carga en la Avenida Aldonza Manrique, Sector Playas del Ángel del Municipio Maneiro, en horas de la noche, el día 27 de marzo del año 2013, así como lo corrobora el acta de defunción que consigno en este acto signada con la letra “C”.
- Que durante el tiempo que vivimos juntos, mantuvimos una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, empleados de la cauchera de mi propiedad, comerciantes, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años.
- Que nos dedicamos ambos, a actividades comerciales de compra y venta de mercancías, reparación y montaje de cauchos, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al concesionario HYUNDAI y en donde hicimos juntos un modesto capital que nos permitió satisfacer nuestras necesidades y realizar mejoras de construcción y ampliación a la casa de mi suegra, en donde estábamos domiciliados y de donde fui desalojada a la fuerza por la familia del finado, sib permitirme recoger mis pertenencias y enseres domésticos que eran de nuestra propiedad, dos (02) días después de la muerte del que fuera mi concubino: Antonio Florencio Velásquez Narváez. Este ultimo domicilio donde compartimos nuestra vida esta ubicado en: Sector Los Cocos, Calle Porlamar, Casa Nº 753, en la cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Que es el caso, Ciudadano Juez que los familiares del hoy difunto, no quieren reconocer la relación que mantuve con el finado y además de sacarme a la fuerza de la casa donde vivíamos y quedarse con todas las pertenencias que logramos adquirir durante nuestra relación, no hicieron mención alguna de mi persona cuando comenzaron a diligenciar en el Ministerio Publico, el accidente donde falleció el finado y lograr la indemnización por su muerte, de lo cual soy participe.
-Que el asunto fue signado con el Nº MP126806-2013. Luego el Ministerio Público lo remitió al Tribunal Penal, donde se encuentra en fase de Control Nº1, Asunto signado con el Nº OP01-P-2013-6362. Estos datos son los únicos que puedo aportar, porque no soy parte en la causa que incoaron los familiares directos del difunto, me refiero concretamente a sus hijos, que son conocedores de la relación que existió entre el finado y mi persona y que quedaron sin pagar después de la muerte concubinario, me sirve de sustento.
Por otra parte, se deja constancia que los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Asimismo, se deja constancia que la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, procedió a dar contestación en nombre de su defendido en los siguientes términos:
- Que rechazo, niega, y contradijo genéricamente en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por acción mero declarativa, incoara invocado por la parte accionante.


PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
PARTE ACTORA:-
1.- Copia Certificada marcado con letra “C” (f. 02 al 04) expedida por el Consejo Nacional Electoral que corre inserta en los libros de Defunción que se archiva ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2013, bajo el Nº 376, de donde se extrae que el Registrador Civil actuando por Delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2013 hizo constar que el ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, de cuarenta y tres (43) años de edad, a consecuencia de CONTUCION HEMORRAGICA - HEMORRAGIA SUBARACONOIDEA – FRACTURA DE BASE DE CRANEO (HECHO DE TRANSITO), según certificación extendida por la médico Dr. Dalia Díaz, que dejó dos (2) hijos de nombres ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA Y ANGELY VELSQUEZ SILVA (f.02 al 04)
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ a su fallecimiento el día 27.03.2013 dejó dos hijas de nombres YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de Informe Pericial (f. 05 al 24) expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia, Nº 23 “Nueva Esparta” Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de las actuaciones signadas con el Nro. 134-13 constante de veinte (20) folios contentivos de recibo de pago de la solicitud de las copias, constancia de certificación de las copias solicitadas las cuales se describen como: planos de levantamiento de accidente, acta policial, informe de accidente de transito, datos de las victimas, prueba de alcotest electrónico, importa de identificación del vehiculo, orden de deposito de vehiculo Nro. 01, orden de deposito de vehiculo Nro. 02, fotografías del vehiculo Nro. 01, fotografías del vehiculo Nro. 02 y fotografías del situó del accidente.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.
3.- Copia fotostática de Justificativo de Testigos (f. 25 al 28) expedida por la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta solicitado por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON en fecha 11.10.2013 los cuales fueron evacuados el 17.12.2013 de la siguiente manera:
En fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se presento al despacho una persona que juramentada dijo llamarse JOSE BRITO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad o pasaporte Nº 5.473.236 y domiciliado en jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Leídas y explicadas como fueron las generales de ley, impuesto (a) del contenido del interrogatorio que antecede y sin impedimento alguno par declarar a tenor de los particulares expuso: PRIMERO: Si es cierto que la conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años, al igual que la ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que ella vivió en concubinato el ciudadano mencionado durante quince (15) años. TERCERO: Si es cierto y me consta que el concubino de la ciudadana ante mencionada falleció en fecha y lugar señalados.
En fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se presento al despacho una persona que juramentada dijo llamarse ELIZABETH SUAREZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad o pasaporte Nº 2.832.069 y domiciliado en jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Leídas y explicadas como fueron las generales de ley, impuesto (a) del contenido del interrogatorio que antecede y sin impedimento alguno par declarar a tenor de los particulares expuso: PRIMERO: Si es cierto que la conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años, al igual que la ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que ella vivió en concubinato el ciudadano mencionado durante quince (15) años. TERCERO: Si es cierto y me consta que el concubino de la ciudadana ante mencionada falleció en fecha y lugar señalados.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
Establecido lo anterior, al referido documento consiste en la copia simple de un documento privado la cual si bien fue expedida por un funcionario público competente conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Así se decide.
4.- Copia fotostática de Carta de residencia (f. 29) expedida por el Consejo Comunal “los Cocos en Acción” de la Porlamar, Municipio Santiago Marino del Estado Nueva Esparta, donde se hace constar que la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON, Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.225,683, tiene fijada su residencia en la Calle la Porlamar, casa Nro. 7-53, Sector los Cocos, por mas de 15 años con el sr. ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ portador de la cedula de identidad Nro. V-11.146.708 quien fuera su concubino, que falleció el 27 de Marzo de 2013 en el Hospital Luis Ortega de Porlamar Municipio Santiago Mariño, del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Copia fotostática de las cédulas de identidad (f. 30 y 31) perteneciente a los ciudadano YURAIMA DEL VALLE LEON y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
EN LA ETAPA DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
a.- Copia Certificada de acta de defunción (f. 146) marcado con letra “A” que corre inserta en los libros de Defunción que se archiva ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2013, bajo el Nº 376, de donde se extrae que la Registradora Civil actuando por Delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2013 hizo constar que el ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, de cuarenta y tres (43) años de edad, a consecuencia de CONTUCION HEMORRAGICA - HEMORRAGIA SUBARACONOIDEA – FRACTURA DE BASE DE CRANEO (HECHO DE TRANSITO), según certificación extendida por la médico Dr. Dalia Díaz, que dejó dos (2) hijos de nombres ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA Y ANGELY VELSQUEZ SILVA.
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ a su fallecimiento el día 27.03.2013 dejó dos hijas de nombres YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA. Y así se decide.
b.- Original de carta de residencia (F. 147 Y 148) expedida por el Consejo Comunal “Los Cocos en Acción” de la Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se hace constar que la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 12.225,683, tiene fijada su residencia en la Calle la Porlamar, casa Nro. 7-53, Sector Los Cocos, por mas de 15 años con el sr. ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ portador de la cedula de identidad Nro. V-11.146.708 quien fuera su concubino, que falleció el 27 de marzo de 2013 en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Santiago Mariño, del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
c.- Copia fotostática de informe pericial (f. 149 al 159) expedida por la unidad estatal de vigilancia, Nº 23 “Nueva Esparta” Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de las actuaciones signadas con el Nro. 134-13 constante de veinte (20) folios contentivos de recibo de pago de la solicitud de las copias, constancia de certificación de las copias solicitadas las cuales se describen como: planos de levantamiento de accidente, acta policial, informe de accidente de transito, datos de las victimas, prueba de alcotest electrónico, importa de identificación del vehiculo, orden de deposito de vehiculo Nro. 01, orden de deposito de vehiculo Nro. 02, fotografías del vehiculo Nro. 01, fotografías del vehiculo Nro. 02 y fotografías del situó del accidente.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.
d.- Copia fotostática de justificativo de testigos (f. 160 al 164) expedida por la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta solicitado por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON en fecha 11.10.2013 los cuales fueron evacuados el 17.12.2013 de la siguiente manera:
En fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se presento al despacho una persona que juramentada dijo llamarse JOSE BRITO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad o pasaporte Nº 5.473.236 y domiciliado en jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Leídas y explicadas como fueron las generales de ley, impuesto (a) del contenido del interrogatorio que antecede y sin impedimento alguno par declarar a tenor de los particulares expuso: PRIMERO: Si es cierto que la conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años, al igual que la ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que ella vivió en concubinato el ciudadano mencionado durante quince (15) años. TERCERO: Si es cierto y me consta que el concubino de la ciudadana ante mencionada falleció en fecha y lugar señalados.
En fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se presento al despacho una persona que juramentada dijo llamarse ELIZABETH SUAREZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad o pasaporte Nº 2.832.069 y domiciliado en jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Leídas y explicadas como fueron las generales de ley, impuesto (a) del contenido del interrogatorio que antecede y sin impedimento alguno par declarar a tenor de los particulares expuso: PRIMERO: Si es cierto que la conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años, al igual que la ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que ella vivió en concubinato el ciudadano mencionado durante quince (15) años. TERCERO: Si es cierto y me consta que el concubino de la ciudadana ante mencionada falleció en fecha y lugar señalados.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
Establecido lo anterior, al referido documento consiste en la copia simple de un documento privado la cual si bien fue expedida por un funcionario público competente conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Así se decide.
e.-Copia simple (f.165 al 173) de sentencia de Divorcio 185-A definitivamente firme dictada en fecha 02-12-2.006 por el JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto el anterior medio probatorio se relaciona con una copia de unas actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo de otro proceso, fue trasladada como una prueba documental a este asunto, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio sino que será valorado de acuerdo al mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante la presente acción. Así de declara.
*.- Fotografías (f. 147 al 193)
Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por la demandada de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
f.- Copia fotostática (f.194) de tres cheques de la entidad bancaria Banco Banesco, emitidos por el titular de la cuenta del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, el primero Nro. 39850931 emitido en fecha 14.01.2013, girado a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00) firmado por el mismo. El segundo cheque de la entidad bancaria Banco Banesco, emitido por el titular de la cuenta del finado ANTONIO FLORENCIO VELSQUEZ NARVAEZ, Nro. 41850935 emitido en fecha 16.01.2013, girado a la ciudadana NORKY COVA por la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.6.00,00) firmado por el mismo. Y por ultimo cheque de la entidad bancaria Banco Banesco, emitido por el titular de la cuenta del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, Nro. 35850942 emitido en fecha 26.01.2013, girado al ciudadano CARLOS MARIN por la suma de Mil Quinientos bolívares (Bs.1.500, 00) firmado por el mismo.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
g.- Copia fotostática (f.195) de cheque de la entidad bancaria Banco Banesco, emitidos por el titular de la cuenta el finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, el primero Nro. 36857382 emitido en fecha 20.01.2013, girado a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON por la suma de Veintitrés Mil bolívares (Bs.23.000, 00) firmado por el mismo.
h.- Copia de comprobante de depósito bancario emitidos en fecha 29.12.2012, del Banco Banesco, a la cuenta 01340875148753008086 del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, de donde se infiere que dicho deposito fue realizado por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON y se desprende de sello de la entidad bancaria Caja Nº 1, 29.DIC.2012.
La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:
“….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….
En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….”

El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 29.12.2012; donde se depositó en la cuenta Nº 0076-25-0060049747 del finado ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ; que la persona que efectuó el depósito fue realizado por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON y se desprende de sello de la entidad bancaria Caja Nº 1, 29.DIC.2012 y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada; se le imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.. Y así se decide.

*.- Copia fotostática (f. 197 al 199) marcadas con letra “I”, “J” y “k” de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadano LEIDYS DEL VALLE LEON DE MEOLA, MAGLIS DEL VALLE ALFONZO RODRIGUEZ, YURIANYS JOSEFINA FARIAS DIAZ, JUAN JOSE VALERA ALTUVE, JESUS RAMON SALAZAR, CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ, WILBER DAVID FERMIN HERNANDEZ, IRMA CECILIA VAZQUEZ DER PEREZ y GREGORY FRANK LOPEZ RINCONES.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera.
HEREDEROS DESCONOCIDOS.-
Se deja constancia que el defensor judicial la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS de los herederos desconocidos no promovió prueba alguna que le favoreciera.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, cabe destacar una circunstancia que tiene inherencia directa en el fallo a pronunciar, como lo es el hecho de que las demandadas específicamente en el folio 206 y en el folio 211 del presente expediente que las misma fueron enfática en manifestar lo siguiente: “… llegamos a un acuerdo sobre la relación estable de hecho que mantuvo con nuestro difunto padre.
Al respecto se advierte que luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE BRITO y ELIZABETH SUAREZ, consta que éstos fueron contestes en señalar que los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE LEON y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, que ella vivió en concubinato con el ciudadano mencionado durante quince (15) años y así mismo le constaban que el concubino de la ciudadana ante mencionada falleció en fecha y lugar señalados, tal y como consta de los documentos cursantes a los folios 146, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo de la demanda que entre ellos existió una unión concubinaria desde el año 1996 hasta el día 27 de Marzo
En ese sentido, si bien la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de esta juzgadora, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles, asimismo, el demandado haberlo reconocido en su escrito de contestación, esto es, que ciertamente mantuvo una relación concubinaria con la hoy accionada en el periodo señalado en el libelo de la demanda y que sobre la misma no tenía oposición alguna por ser cierto que existió la misma en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida.

Estos hechos destacados conllevan a dictaminar a esta juzgadora que ciertamente entre los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE LEON y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, existió una comunidad de hecho que comenzó desde el día 25 de octubre del año 1996 hasta el día 27 de Marzo de año 2013, por lo cual se declara que los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha normase dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional en donde quede establecido que ciertamente entre los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE LEON y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el 25 de octubre del año 1996 hasta el día 27 de Marzo de año 2013. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LEON, en contra las ciudadanas YULIANA VELASQUEZ SILVA y ANGELY VELASQUEZ SILVA, anteriormente identificadas, en los términos antes señalados.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE LEON y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el 25 de octubre del año 1996 hasta el día 27 de Marzo de año 2013, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE LEON y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 25 de octubre del año 1996 hasta el día 27 de Marzo del año 2013.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/RP.-
Exp. Nº 11.611/13.-
Sentencia Definitiva.-