REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de diciembre del 2015
205° y 156
Visto el acuerdo transaccional de fecha 26.11.2015 celebrado por una parte por los ciudadanos MARIA LUCRECIA MASTRONARDI DE SARMIENTO y JUAN CARLOS NICOLAS MASTRONARDI PIMENTEL, parte demandada en la presente causa, asistida la primera y representado el segundo por el abogado LUIS ADOLFO CHANG PINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 229.524 y por la otra el abogado JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 58.906, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ARIANA CAROLINA COVA GUAREGUA y JAVIER JOSE ORTEGA, a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de dar terminada la acción, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Los demandados estando dentro del lapso legal, se dan por citados en la presente causa, renuncian al término de la comparecencia y convienen en la demanda que incoara la demandante por ante este despacho en el expediente signado con el N° 11.838-15.
SEGUNDO: A los fines de dar por terminado definitivamente el presente proceso, los demandados ofrecen pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que ofrece pagar de la siguiente manera: 1.- Cheque del Banco BOD de fecha 26.11.2015, por un monto de Bs. 171.029,00;
2.- Cheque del Banco BOD de fecha 26.11.2015, por un monto de Bs. 68.972,00;
3.- Pago para el día 15.12.2015 por un monto de Bs. 130.000,00;
4.- pago para el día 15.12.2015 por un monto de Bs. 130.000,00.
TERCERA: Ambas partes aceptan todo lo expuesto y declaran que nada tienen que reclamarse con relación al objeto de éste proceso que concluye por transacción, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial en cuanto a la causa y objeto aquí contenidos.
CUARTO: El demandante expresamente acepta el ofrecimiento efectuado por los demandados y en consecuencia en este acto desiste del procedimiento y de la presente acción, siendo que declara no tener nada que reclamar a los demandados por conceptos requeridos en la demanda o por cualquier otro concepto que se derive o sea consecuencia del objeto de ese juicio.
CUARTO: En virtud de la presente transacción, al quedar satisfechas cualquier cantidad de dinero, ambas partes declaran que nada tienen que reclamar por costas ni por ningún otro concepto derivado de esta operación, por cuanto con dicho acuerdo se pretende evitar futuras reclamaciones entre las partes.
QUINTO: Ambas partes solicitan se sirva impartir la debida homologación al acuerdo celebrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.371, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ARIANA CAROLINA COVA GUAREGUA y JAVIER JOSÉ ORTEGA, según poder judicial que le fuera otorgado por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Público del Municipio José Felix Ribas Estado Guarico, el primero en fecha 30.03.2015, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 3; Folios 140 al 142 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Registro y el Segundo en fecha 07.04.2015, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 3, Folios 167 hasta el 169 de los Libros de autenticaciones respectivos, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;
- que los ciudadanos MARIA LUCRECIA MASTRONARDI DE SARMIENTO y JUAN CARLOS NICOLAS MASTRONARDI PIMENTEL, parte demandada en la presente causa, se encuentra asistida la primera, el abogado LUIS ADOLFO CHANG PINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 229.524 y el segundo de los nombrados, representado por el mencionado profesional del derecho, quien fue debidamente facultado para transigir, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06.10.2015, anotado bajo el N° 20, Tomo 56 folios 68 al 70 de los libros de autenticaciones respectivos.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 26.11.2015 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 26.11.2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: En cuanto al archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones convenidas en dicho acuerdo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 11.838-15