REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida en el escrito de reforma de la demanda, este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
Asimismo quien aquí decide, pasa a analizar de conformidad con los argumentos así como de la documentación traídas a los autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente se pudo constar que las partes intervinientes suscribieron un contrato, el cual contiene diferentes clausulas que reglamentan la supuesta relación contractual cuyo cumplimiento se solicita en sede jurisdiccional, que funge como documento fundamental de la pretensión, y que resulta idóneo para demostrar en esta fase cautelar la existencia de la relación que los une o involucra negociar y jurídicamente, con lo que a juicio de quien decide -independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada -se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), esta jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumentan los demandantes al observarse que la demandada está ofertando en venta los inmueble objeto del presente juicio, a través de la pagina web inmueble.mercadolibre.com.ve/MLV-446420242-terreno-en-venta-JM, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela N° 91, ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de veintiséis mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados ( 26.943,35 Mts2) y el cual se encuentra situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tramo de noventa metros con sesenta y nueve centímetros (90,69 Mts) lineales con la Avenida “E” de la urbanización, un segundo tramo de ciento veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros ( 127,94) con parcela N° 90 y un tercer tramo de ciento ochenta con sesenta y nueve centímetros (108,69 Mts) con terrenos que son o fueron de las señoras BARBARITA NIÑO Vda. DE HERNANDEZ y LISSETTE HERNANDEZ DE FRANCO; SUR: En trescientos veintinueve metros con ochenta y dos centímetros (329,82 Mts) con la parcela N° 91-B de la urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros con tres centímetros (82,03 Mts.) con el Mar Caribe; y OESTE: En ochenta y dos metros (82,00 Mts) con avenida “E” de la Urbanización. El inmueble en cuestión se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.09.2009, bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberán abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 11.933-15