REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de diciembre de 2015
205° y 156º
Vista la diligencia de fecha 08-12-2015 suscrita por la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.493, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, sociedad mercantil “EMPRESA AGAPE C.A.” mediante la cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 01-12-2015, consigna el documento de propiedad del lote de terreno en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 20 B, ubicado en el parcelamiento Residencial EL RETIRO II, al margen derecho de la vía que conduce de la población del sector Taguantar, vía Juangriego, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumentan los demandantes, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 20 B, ubicado en el parcelamiento Residencial EL RETIRO II, al margen derecho de la via que conduce de la población del sector Taguantar, via Juangriego, Municipio Diaz del estado Nueva Esparta, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (396,76mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una línea recta formada entre los puntos 63 y 64 con una distancia de 13,67 mts y calle principal; SUR: Una linea recta formada entre los puntos 68 A y 68 con una distancia de 11.02 mts y terreno de Luís López Marcano; ESTE: Una linea recta formada entre los puntos 64 y 68 A con una distancia de 31.66 mts y parcela número 21 y OESTE: Una linea recta formada entre los puntos 63 y 68 A con una distancia de 32.68 mts y parcela 20 A, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.04.2014, bajo el Nro. 12, folios 77 al 84, Protocolo Primero, Tomo N° 3, correspondiente al segundo Trimestre del año 2014. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/cma
EXP. N° 11.903-15