REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 9 de Diciembre de 2.015.
204° y 156°.
Según escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada CORINA LIBERATORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., plenamente identificada, señala en su escrito en su capitulo DE LA RECONVENCION, lo siguiente:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para reconvenir por Resolución de Contrato de Arrendamiento,…”
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 43 del novísimo Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por el PROCEDIMIENTO ORAL, previsto en el Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, la pretensión que se intenta a través de la reconvención, es una Resolución de Contrato de Arrendamiento con respecto al inmueble constituido por el local comercial LF1, dependencia 34, situado en el sector central, área mezzanina del Local Feria del Centro Comercial Parque Costa Azul, ubicado frente a las avenidas Jóvito Villalba y los Robles Sur, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por lo que este Tribunal, a los fines de admitir la reconvención propuesta, debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del articulo 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Como se precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que, el Juez de oficio, está en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de Inadmisibilidad de la reconvención contemplados en la norma adjetiva se refieren, a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada Inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de Inadmisibilidad estima, que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento de la demanda principal en este caso el procediendo ordinario.
Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención, pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
Por otra parte el Capitulo IX, del Procedimiento Judicial, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43, segundo aparte, dispone:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales e materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por la via del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Ahora bien, La reconvención, o mutua petición puede definirse como:
La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”
En el caso de marras aprecia este tribunal, que la demanda intentada por el actor, es una acción de nulidad, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario de nuestro Código de Procedimiento Civil, y de la reconvención planteada por la apoderada judicial de la demandada, se desprende que es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tipificada en el segundo aparte del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del procedimiento oral contenido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que de admitirse, en este proceso crearía, en lo que al procedimiento se refiere, desventaja tanto para la parte actora, como para la misma parte que la propone, ya que, se estarían violando normas procedimentales, por tanto dicha reconvención debe, en todo caso, plantearse por vía principal. ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de Nulidad se ventila por un procedimiento ordinario, y el de Resolución de contrato de Arrendamiento, es tramitado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de oficio, declara INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

CBM/AVC/Pg.
Exp. 25.023