REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º

I. IDENTIFICACION DE LA PARTE:
I.1) PARTE ACTORA: EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.045.089.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.
I.3) PARTE DEMANDADA: MARISOL MENDOZA URBAEZ y YAJAIRA INÉS MENDOZA URBAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.823.881 y 4.045.059, respectivamente.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.059.

II. MOTIVO: PARTICIÓN.-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 17-1-2014, fue presentada demanda de PARTICIÓN, junto con anexos, por el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, debidamente asistido por el abogado JOHNNY GUERRA, con Inpreabogado N° 15.497, contra las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBAEZ y YAJAIRA INÉS MENDOZA URBAEZ, todos ya previamente identificados; y en el cual narra que para el momento del fallecimiento de sus progenitores, éstos dejaron como único acervo hereditario conocido, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, ubicado en la población de Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este Estado, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, que es su frente, con la carretera que conduce a Porlamar-Los Robles y viceversa; Sur, con terrenos que son o fueron de José Antonio Ferrer; Este, con casa y solar que es o fue propiedad de Dionisio Mendoza Guerra; y Oeste, con casa y solar que es o fue propiedad de los Sucesores de Eugenio Franco. Las bienhechurías (casa) construida, tiene una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 Mts.2), consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, y un (1) comedor, el cual les pertenece a sus causantes como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 10-1-1958, bajo el N° 2, folio 2 vuelto 3 y 4, Protocolo Primero, Primer trimestre; y que sus hermanos RAFAEL DIONISIO MENDOZA GONZÁLEZ y JULIENI MENDOZA GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. 15.005.957 y 15.005.958, respectivamente, mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-11-2006, anotado bajo el N° 3, folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto trimestre del citado año, cedieron los derechos que les pertenecía por herencia sobre el inmueble descrito, a sus hermanos MARISOL MENDOZA URBAEZ, YAJAIRA INÉS MENDOZA URBAEZ y EDDIE MENDOZA URBAEZ, quedando dicho inmueble, en plena propiedad a estos tres últimos hermanos por partes iguales, por herencia de sus padres y por la cesión que realizaran sus referidos hermanos; y en virtud de haber sido inútiles las gestiones extrajudiciales con el objeto de partir amistosamente el único bien que forma parte del acervo hereditario, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar la partición de dicho bien inmueble.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 27-1-2014, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplida la formalidad de citación de la parte demandada, comparecen las demandadas en fecha 24-3-2014 y consignan escrito de oposición de cuestiones previas.
El día 26-3-2014, este Juzgado declara Improcedente dicha oposición, y se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor.
Seguidamente las demandadas de autos, consignan escrito en el cual apelan de la decisión dictada, junto con anexo.
En fecha 07-4-2014, comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta al abogado LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, ya identificado.
El día 09-4-2014, se oye la apelación interpuesta por las demandadas.
En fecha 09-4-2014, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de reposición de la causa, junto con anexos.
Mediante auto de fecha 15-4-2014, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, y asimismo ordena excluir a los ciudadanos Rafael Dionisio y Juleini Mendoza González, como parte demandada en el presente juicio.
El día 15-4-2014, se declara desierto el acto de nombramiento del Partidor, y en dicho acto se fija nueva oportunidad.
En fecha 25-4-2014, se lleva a cabo el acto de nombramiento de Partidor., designándose a la ciudadana Aurelia Noriega P.
El día 25-4-2014, comparece el apoderado de la parte demandada, y apela del auto de fecha 15-4-2014, la cual se oye el 28-4-2014.
El 30-4-2014, comparece la parte actora asistido de abogado, y el apoderado judicial de la parte demandada, y de común acuerdo solicitan la suspensión de este proceso por un lapso de sesenta (60) días contiguos; lo cual se acuerda en auto de fecha 06-5-2014.
En fecha 03-7-2015, comparecen las partes intervinientes en este proceso, y consignan escrito de transacción junto con planos, a los fines de que se proceda a su homologación.
Seguidamente este juzgado el 08-7-2015 insta a las partes a indicar la secuencia del escrito presentado, a los fines de evitar confusión al momento de impartir la homologación.
En fecha 04-12-2015, comparece el apoderado de la parte demandada y el demandante de autos asistido de abogado, y consignan escrito de transacción judicial con las correcciones indicadas.

V. DE LA TRANSACCIÓN.-
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 04-12-2015, por el abogado LEONARDO CABRERA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MARISOL MENDOZA URBAEZ y YAJAIRA INÉS MENDOZA URBAEZ, y por el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, parte actora en este proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON MAGO FERRER, con Inpreabogado N° 49.022, en el cual exponen lo siguiente: Que consta de Certificado de Liberación SAT-RI-300-S-002, de fecha 10-1-1997 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones con número de expediente 2005-295, número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31354991-6, número de formulario 32-F-02-0007119, de fecha 28-10-2005, ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, cuyos ejemplares cursan a los autos; que junto con sus legítimos hermanos paternos, ciudadanos DIONISIO MENDOZA GONZÁLEZ y JULIENI DEL VALLE MENDOZA GONZÁLEZ, son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la población de Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros con tres decímetros cuadrados (686,03 Mts.2), y que se encuentra constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con un área aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 Mts.2), y constituidas por cuatro (4) habitaciones, una (1) de baño, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, y un (1) comedor, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente con la carretera que conduce a Porlamar Los Robles y viceversa; Sur, con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de José Antonio Ferrer; Este, con casa y solar que es o fue de Dionisio Mendoza Guerra; y Oeste, con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco; el cual a su vez le pertenecía a sus difuntos padres por compra que del mismo hicieran, según consta de documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Maneiro (antes de los Municipios Arismendi y Maneiro) del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-1-1958, anotado bajo el N° 2, folios dos vto., tres y cuatro, Protocolo Primero, Primer trimestre del citado año. Que consta igualmente de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 23-11-2006, anotado bajo el N° 3, folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto trimestre; que sus legítimos hermanos paternos, ciudadanos RAFAEL DIONISIO MENDOZA GONZÁLEZ y JULIENI DEL VALLE MENDOZA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.005.957 y 15.005.958, respectivamente, les cedieron en igualdad de condiciones, todos y cada uno de los derechos que los mismos poseían en el referido inmueble objeto de esta partición amistosa; por lo que en atención a ello, los ciudadanos MARISOL MEDOZA URBAEZ, YAJAIRA INEZ MENDOZA URBAEZ y EDDIE MENDOZA URBAEZ, se convirtieron en los únicos propietarios a partes iguales, es decir, un tercio (1/3) cada uno, de todos y cada uno de los derechos de propiedad existentes sobre el inmueble objeto de partición.
Y visto que las partes intervinientes en el presente juicio de liquidación de comunidad hereditaria, han decidido y acordado voluntariamente, libres de apremio y coacción, poner fin al mencionado proceso judicial por vía de transacción judicial, que celebran en atención a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que se regirá por las disposiciones que de común y mutuo acuerdo han convenido las partes en litigio de la siguiente manera:
A) Ambas partes reconocen y aceptan para todos los fines legales consiguientes, que el inmueble constitutivo del acervo hereditario a liquidar en la presente causa, se encuentra posicionado, conforme al plano topográfico que forma parte integral de este documento, dentro de las coordenadas Sirga-Regven, que a continuación se mencionan:
VERT. NORTE ESTE
A-1 1.215.328,381 408.645,020
A-2 1.215.323,077 408.636,214
A-3 1.215.311,385 408.642,056
A-4 1.215.298,972 408.647,051
A-5 1.215.292.382 408.648,467
A-6 1.215.266,641 408.653,861
A-7 1.215.258,976 408.655.072
V- 1.215.320,657 408.636,580
V-1 1.215.323,033 408.640,402
V-2 1.215.314,082 408.45,184
V-3 1.215.298,481 408.650,627
V-4 1.215.297,829 408.649,775
V-5 1.215.294,978 408.650,707
V-6 1.215.294,808 408.650,000
V-7 1.215.285,779 408.651,620
V-8 1.215.258,554 408.657,343
V-9 1.215.257,665 408.648,961
V-10 1.215.272,115 408.644,898
V-11 1.215.308,006 408.634,805
V-12 1.215.317,119 408.630,850
V-13 1.215.273,564 408.653,080

B) Que ambas partes litigiosas han acordado y decidido partir el descrito inmueble en los particulares anteriores y que es el objeto de la demanda en cuestión, en dos (2) porciones o lotes de terrenos, identificadas las mismas como Lote 1 y Lote 2, los cuales en lo adelante y para todos los efectos legales consiguientes, constan de la superficie, medidas, linderos y valor siguiente: Lote 1: Con una superficie de cuatrocientos treinta metros con veintitrés decímetros cuadrados (430,23 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en línea recta partiendo desde el punto V- hasta el punto V-12, con una longitud de 6,73 m., con la calle Libertad; Sur, en línea recta desde el punto V-10 hasta el punto V-13, con una longitud de 8,31 m., con el Lote N° 2, propiedad del señor Eddie Rafael Mendoza Urbáez; Este, en línea quebrada partiendo desde el punto V- hasta el punto V-13, con una longitud de 48,22 m., con el Lote N° 2 propiedad del señor Eddie Rafael Mendoza Urbáez; y Oeste, en línea quebrada partiendo desde el punto V-10 hasta el punto V-12, con una longitud de 47,21 m., con casa y solar que es o fue propiedad de Eugenio Franco; todo lo cual consta en el plano topográfico que se ha adjuntado en el presente expediente para que forme parte integral del mismo. Al presente lote de terreno, le ha sido asignado para todos los fines legales consiguientes, de común y mutuo acuerdo por las partes, un valor total de Seiscientos Sesenta y Seis Mil con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.- 666.666,66). Dicho lote se encuentra posicionado, conforme al plano topográfico que forma parte integral de este documento, dentro de las coordenadas Sirga-Regven, que a continuación se mencionan:
VERT. NORTE ESTE
A-1 1.215.328,381 408.645,020
A-2 1.215.323,077 408.636,214
A-3 1.215.311,385 408.642,056
A-4 1.215.298,972 408.647,051
A-5 1.215.292.382 408.648,467
V- 1.215.320,657 408.636,580
V-10 1.215.272,115 408.644,898
V-11 1.215.308,006 408.634,805
V-12 1.215.317,119 408.630,850
V-13 1.215.273,564 408.653,080

Lote 2: Con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados (255,80 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en línea recta partiendo desde el punto V- hasta el punto V-1, con una longitud de 4,50 m, con la calle Libertad, y desde el punto V-10 hasta el punto V-13 en línea recta con una longitud de 8,31 m, con el Lote N° 1, propiedad de Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Inez Mendoza Urbáez; Sur, en línea recta partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9, con una longitud de 8,43 m, con terreno que es o fue de José Antonio Ferrer; Este, en línea quebrada partiendo desde el punto V-1 hasta el punto V-8, con una longitud de 68,42 m, con casa y solar que es o fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra; y Oeste, en línea quebrada partiendo desde el punto V- hasta el punto V-13, con una longitud de 48,22 m, con el Lote N° 1, propiedad de Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Inez Mendoza Urbáez; y desde el punto V-10 en línea recta con una longitud de 15,01 m, con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco, todo lo cual consta en el plano topográfico que se ha adjuntado a este documento para que forme parte integral del mismo. Al presente lote de terreno, le ha sido asignado para todos los fines legales consiguientes, de común y mutuo acuerdo por las partes, un valor total de Trescientos Treinta y Tres Mil con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333.333,33). Dicho lote se encuentra posicionado conforme al plano topográfico que forma parte integral de este documento, dentro de las coordenadas Sirga-Regven que a continuación se mencionan:
VERT. NORTE ESTE
A-1 1.215.328,381 408.645,020
A-2 1.215.323,077 408.636,214
A-3 1.215.311,385 408.642,056
A-4 1.215.298,972 408.647,051
A-5 1.215.292.382 408.648,467
A-6 1.215.266,641 408.653,861
A-7 1.215.258,976 408.655.072
V- 1.215.320,657 408.636,580
V-1 1.215.323,033 408.640,402
V-2 1.215.314,082 408.45,184
V-3 1.215.298,481 408.650,627
V-4 1.215.297,829 408.649,775
V-5 1.215.294,978 408.650,707
V-6 1.215.294,808 408.650,000
V-7 1.215.285,779 408.651,620
V-8 1.215.258,554 408.657,343
V-9 1.215.257,665 408.648,961
V-10 1.215.272,115 408.644,898
V-13 1.215.273,564 408.653,080

C) De igual manera han convenido y acordado las partes suscribientes de la transacción judicial, que los preidentificados lotes de terreno (Lote 1 y Lote 2), junto con la respectiva porción de bienhechurías construidas sobre cada porción o lote de terreno, serán adjudicadas en plena propiedad, dominio y posesión, de la siguiente manera: El pre-identificado LOTE 1, se adjudica en plena propiedad en igualdad de condiciones y proporción, a las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBAEZ y YAJAIRA INEZ MENDOZA URBAEZ, identificada en autos, y quienes conforme a ello, constituyen sobre dicho lote de terreno una comunidad pro-indivisa, ya que el coheredero EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, desiste y renuncia expresamente en este acto a cualquier derecho de propiedad, dominio, posesión o cualquier otro que tenga o pudiese tener sobre dicho lote de terreno y las bienhechurías sobre este construidas; y el descrito LOTE 2, le es adjudicado en plena propiedad al coheredero EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, ya identificado, quien conforme a ello, en lo adelante es el único y exclusivo propietario del lote de terreno en cuestión, ya que las coherederas MARISOL MENDOZA URBAEZ y YAJAIRA INEZ MENDOZA URBAEZ, desisten y renuncian expresamente en este acto a cualquier derecho de propiedad, dominio, posesión o cualquier otro que tenga o pudiese tener sobre dicho lote de terreno y las bienhechurías sobre este lote construidas.
D) Ambas partes convienen, aceptan y ratifican que son los únicos coherederos de los causantes INEZ URBAEZ DE MENDOZA y RAFAEL MENDOZA GUERRA, del bien inmueble antes identificado, objeto de esta Partición.
E) Esta partición cuenta con un único activo representado por la propiedad antes descrita, y cuyo pasivo está determinado por las deudas que pesan sobre el inmueble, entre otras los impuestos municipales y servicios públicos.
F) El justiprecio del bien inmueble comprendido en esta partición, ha sido establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
G) Declaran también transferidas recíprocamente en cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho.
H) Declaran que todos los gastos de levantamiento topográfico, pagos de impuestos, servicios públicos, cualquier tipo de erogación que se realice con el objeto de protocolizar el presente documento de partición, corresponden en partes iguales (1/3 c/u) a MARISOL MENDOZA URBAEZ, YAJAIRA INEZ MENDOZA URBAEZ y EDDIE MENDOZA URBAEZ.
I) Que la tapia colindante la pagarán en partes iguales los propietarios de cada lote, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada lote.
J) Que las solicitudes para acometidas de los servicios públicos en general, como electricidad, agua, cloacas, aseo urbano domiciliario y otros, y los gastos que ello ocasionaren, corresponderán a los propietarios de cada uno de los lotes.
K) Que asimismo las partes de este juicio, declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente juicio que se transa, quedando entendido que los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quien o quienes las hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse, salvo las obligaciones previstas en el escrito transaccional.

VI. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VII. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal ordena certificar por secretaría dos (2) juegos de copias de la transacción y de la presente homologación, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Expediente Nº 24.855
CBM/avc/mcf.-