REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Años: 205° y 156°

Expediente N° 24.807
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: NICOLÁS JESÚS REGUEIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.547.834.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio NEDIS ROSALIA MARCANO SALAZAR, JOSÉ PÉREZ BALBAS, y LUZ STELA GUERRERO SALINAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.679, 123.356 y 111.302, respectivamente.-
I.C) PARTE DEMANDADA: MARÍA CONSUELO GÓMEZ LUNA, venezolana mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Boca del Grita, casa s/n, Parroquia Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad N° 15.686.459.-

II) MOTIVO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano NICOLÁS JESÚS REGUEIRA GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio NEDIS MARCANO SALAZAR, contra la ciudadana MARÍA CONSUELO GÓMEZ LUNA, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 02 de octubre del año 2013.
Con el escrito libelar, la parte actora, consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite en fecha 09 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha 15 de octubre de 2013, comparece el actor y otorga poder apud-acta a los abogados NEDIS ROSALIA MARCANO SALAZAR y JOSÉ PÉREZ BALBAS, ambos ya identificados.
El día 17 de octubre de 2013, comparece la apoderada actora y solicita se libre comisión a los fines de realizar la citación de la parte demandada, asimismo pone a disposición del Alguacil los medios para su práctica.
En la misma fecha del 17 de octubre, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionaron los medios para realizar la citación acordada.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se libra la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la comisión ordenada en el auto de admisión de demanda.
Consta al folio 15 la manifestación del Alguacil de haber remitido por Valija interna la referida comisión al Estado Táchira.
El día 10 de diciembre de 2013, el Alguacil consigna boleta debidamente entregada y firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2014, comparece la apoderada actora y solicita se oficie al Tribunal Comitente a los fines de que remita las resultas de la citación.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, se insta a la apoderada actora que indique a que Tribunal le correspondió conocer de la comisión, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 16 de julio de 2015, la apoderada actora consigna las resultas de la comisión ejecutada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
El día 2 de diciembre de 2015, la apoderada actora solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.

IV) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En el presente caso, la acción instaurada es una acción de Divorcio, con motivo del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos NICOLÁS JESÚS REGUEIRA GONZÁLEZ y la ciudadana MARÍA CONSUELO GÓMEZ LUNA, y de la revisión efectuada al presente expediente, específicamente en cuanto a las publicaciones del Cartel de Citación, se evidencia que una vez entregado el referido cartel, la primera publicación fue realizada en el Diario La Nación en fecha 24-4-2015 (día viernes), y la segunda en el Diario de Los Andes en fecha 27-4-2015 (día Lunes), es decir, transcurrieron dos (2) días, entre uno y otro, infringiendo lo expresamente establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Asimismo, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo expuesto, se concluye que siendo la citación, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que al no haberse realizado las publicaciones, tal y como expresamente lo establece el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pudiesen verse vulnerados los derechos de la parte demandada y con esto el derecho a la defensa, y el debido proceso para la validez del juicio. Igualmente, por cuanto se observa que la dirección aportada es muy genérica, razón por la cual tanto el Alguacil como la Secretaria del Tribunal Comitente, manifestaron que la dirección no era exacta, es por lo que, evidentemente hace a esta Juzgadora concluir que la parte demandada no se encuentra debidamente citada.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se hace imperioso DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del día 11 de noviembre de 2013, inclusive, y a los fines de tener una mejor certeza de la dirección de la demandada, se ordena librar oficios a la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Nueva Esparta, para verificar el último domicilio de la ciudadana MARÍA CONSUELO GÓMEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.686.459. ASI SE DECIDE.- Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-

Expediente N° 24.807
CBM/avc/mcf.-