REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
204° Y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR DEL VALLE MARQUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.352.854, domiciliado en la calle Principal de Guayacán Norte, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA DEL VALLE MORENO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.192.961.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, incoado por la ciudadana OSCAR DEL VALLE MARQUEZ AVILA, asistido de abogado, contra la ciudadana AMERICA DEL VALLE MORENO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.192.961.
Por auto de fecha 11 de enero de 2.010, este Tribunal insto a la parte actora a consignar documento debidamente protocolizado a los fines de la admisión de la presente causa.
IV
Revisadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, se constata que la parte actora no compareció ante este Tribunal a impulsar el proceso, siendo la única actuación el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.010, que ordenó la consignación de documento para proceder a la admisión de la presente demanda. Como puede observarse después de esa actuación hasta la presente fecha no existe en el expediente ninguna actuación procesal.
Ahora bien, se observa que desde el día 11 de enero de 2.010, hasta la presente fecha, encontrándose el expediente para su admisión no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una perdida de interés que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este Juicio; criterio que se esgrime de decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
De acuerdo a los principios relativos a la doctrina del interés, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el Artículo 26 de la Constitución Nacional, y no para que los particulares promuevan juicios que como en el caso de autos, que posteriormente no impulsen. El tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.
De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
En cuanto al tiempo que deba transcurrir para que proceda el decaimiento del interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la perdida del interés en etapa de admisión de la demanda, se verifica en aquellos casos en los que habiendo ejercido la demanda, el juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y el accionante no inste al tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del accionante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor a lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, este Tribunal considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte accionante en que se de el tramite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 11 de enero de 2.015, fecha del auto dictado por este Tribunal que ordenó la consignación de una documentación para proceder a la admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por la PÉRDIDA DEL INTERÉS de la parte actora, ciudadano OSCAR DEL VALLE MARQUEZ AVILA, contra la ciudadana AMERICA DEL VALLE MORENO VELASQUEZ.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones y en su oportunidad remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Désele salida en el libro respectivo y con oficio remítase.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al cuatro (4) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 24.136.
CBM/AVC/Pg.