REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 3 de Diciembre de 2.015.
204° y 156°.
En mi condición de Jueza Provisoria designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 30-11-2.015, suscrita por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, con inpreabogado nro. 31.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde deja constancia de que no existe abocamiento alguno en el presente juicio y que el mismo se encuentra en etapa de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal a los fines de aclarar el estado procesal de esta causa, observa:
Señala el apoderado judicial de la parte actora, que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas por cuanto no existe abocamiento alguno de la Jueza en el presente juicio.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera oportuno señalar que las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se interrumpe.
En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en contraposición al concepto de suspensión de la causa, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha desarrollado la figura de la paralización de la misma, la cual se produce cuando ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo expuesto la Sala Constitucional, sentencia Nro. 1693 de fecha 7 de agosto de 2007, ha señalado respecto a la paralización de la causa y la necesaria notificación de las partes, lo siguiente:
“…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”.

Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la propia Sala Constitucional definió, respecto al tiempo transcurrido sin actividad de los sujetos procesales, cuándo puede afirmarse que la causa ha estado paralizada. Así, en sentencia Nro. 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, dicha Sala consideró que habiendo transcurrido más de un (1) mes sin que las partes o el Tribunal hayan realizado alguna actuación en el proceso se debe considerar que la causa estuvo paralizada.
La referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.003, expediente nro. 02-2846, con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, dispuso:
“…ahora bien el presunto agraviado sostuvo que, en el curso de la segunda instancia, la causa se paralizó a partir del auto emitido el 7 de marzo de 2002, razón por la cual, el tribunal debió notificar a las partes para su reanudación. Con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera: “¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86)…”.

Con base en el criterio antes expuesto, se puede determinar que la presente causa se había verificado el segundo de los supuestos contemplados, el cual imposibilitaba a las partes realizar actuaciones procesales, observándose que este Juzgado suspendió su despacho desde el día 14 de Abril hasta el 16 de Junio del presente año (2.015); es decir por mas de un mes consecutivo en virtud de las vacaciones asumidas por la Juez Temporal de este despacho.
De lo antes expuesto se evidencia que desde el día 14 de Abril de 2.015, hasta el 26 de Junio de 2.015, oportunidad en la cual fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandada escrito de pruebas, habían transcurrido más de un mes sin que se haya producido actividad de las partes o del tribunal, razón por la cual se evidencia que los lapsos procesales en el presente juicio se encontraban paralizados. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal pudo apreciar de los autos que el lapso de pruebas se suspendió por una causa no imputable a las partes, por un período de cuarenta y seis (46) días hábiles; esta circunstancia desvincula (a las partes) del íter procesal, toda vez que ante la falta de despacho, el juicio se detuvo (el despacho) -en un lapso mayor a un (1) mes-, el lapso de promoción de pruebas no pudo continuar automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, una vez reanudado el despacho, ya que su estadía a derecho fue interrumpida, lo que acarreaba la notificación de las partes de la continuidad del juicio, o reanulación de la causa. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, tomado en consideración, que el proceso estuvo paralizado y, que las partes estaban desvinculadas del iter procesal, este Tribunal aclara que aunque la anterior Jueza Temporal no se abocó por auto expreso al conocimiento de la presente causa, para la fecha en que la misma se pronunció por auto de la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, ya el juicio se encontraba paralizado por inactividad de las partes y de este Juzgado por mas de un (1) mes, lo que forzosamente acarrea la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de Junio del presente año, fecha en la cual este Tribunal comenzó sus actividades (Despacho), y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha (17-6-2.015). ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se den por enterado de la reanudación de la causa y del presente auto. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de fecha (3-12-2.015). Conste.
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

CBM/AVC/Pg.
Exp. 24.952.