REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAERIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de Diciembre de 2015.-
205° y 156°

Recibida la presente demanda por distribución de causas, presentada por la abogada en ejercicio Yanida M. Aguilar H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.474, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Villegas de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.105.933, de este domicilio, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 25.171, y a los fines, de pronunciarse este Tribunal sobre la misma, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
De la norma antes transcrita se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario. En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 338 y 339, al analizar el artículo expresa: “…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe publica del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura…(omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Así las cosas son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia Constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”. En el caso bajo estudio, tenemos: Que se evidencia la ausencia de firma en el libelo de la demanda presentado, por ante Juzgado para su respectiva distribución de causas en fecha 24 de Noviembre de 2015, es decir, que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, si bien en la parte in fine del referido escrito que presenta la abogada Yanida Mercedes Aguilar Hernández, no aparece firma alguna que calce dicho escrito libelar, es decir, que ha quedado plenamente demostrado la falta de firma del accionante, por lo que este Tribunal atendiendo al razonamiento realizado y conciliando el criterio de la Sala Constitucional, considera que no fue válidamente presentado el escrito libelar, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual este Tribunal lo declara: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana OLGA VILLEGAS DE ÁLVAREZ contra LA SUCESIÓN DE YOLANDA CIANO. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.




CBM/AVC/José
Exp. 25.171