REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
Dando cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno separado de medidas a los fines de la tramitación y decisión de las incidencias que surjan con motivo de las medidas solicitadas. Agréguese las copias requeridas y corríjase la foliatura. Cúmplase.-
Y visto que en el escrito libelar la parte actora solicita medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le correspondan como accionista a la demandada, así como medidas innominadas de prohibición, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO contra JEANNETTE ELENA CONCHADO TERREN; este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacado nuestro).
Dicho artículo exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, además cuando lo pedido sea una medida innominada, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Esto quiere decir que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaran, por lo menos, en forma aparente.
De la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que el solicitante en su escrito libelar, simplemente se limita a solicitar dichas medidas, y no explica o acredita fehacientemente los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante, ya que, las medidas peticionadas proceden sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal no le resulte favorable; por lo que, el demandante debe entonces comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Asimismo, debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”
En este caso, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar implica o involucra una privación al propietario del “Ius Autendi”, es decir el derecho de disponer, lo que se traduce con la imposibilidad de vender ó hipotecar el bien inmueble enajenado. Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien que se refiere.
Como lo indica la referida norma, esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que puede ejecutarse sobre bienes muebles; lo que hace improcedente la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, ya que la medida de prohibición de bajear y gravar sobre los derechos de las acciones que le pertenecen a la accionista demandada en esta causa, son bienes netamente muebles, motivo por el cual, no puede ser objeto de la medida indicada en el ordinal 3° del citado artículo 588 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto, considera forzoso declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 10-3-2.014, en cuanto al decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las medidas innominadas, tenemos que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Lo anterior implica, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente el decreto de la medida, quedando quien juzga impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Así las cosas, este Tribunal insta a la parte demandante a ampliar los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida con esta exigencia, el Tribunal se pronunciará sobre el decreto de las medidas innominadas solicitadas. Cúmplase.
Expediente Nº 25.180
CBM/avc/mcf.-