REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 10 de Diciembre de 2.015.
204° y 156°.
En mi condición de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.630, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por STUART DONALD BURLEY y ALISON MCLEOD BURLEY, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., este Tribunal observa:
Por auto de fecha 26-3-2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil MARIANOMAR, C.A., plenamente identificada, en la persona de sus directores MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, españoles, titulares de los pasaportes nros. AB-395589, y AC-596851, respectivamente. (Fs. 72-73).
Mediante diligencia de fecha 10-7-2.015, compareció la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, con inpreabogado nro. 178.493, solicitando se deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada, y consignando poder que le fue otorgado por la ciudadana CONCEPCION LOPEZ ROJAS. (Folios. 245-252).
De lo anterior narrado se puede evidenciar que la sociedad mercantil MARIANOMAR, C.A., funge como sujeto pasivo en el presente juicio.
Ahora, de una revisión del poder consignado en copia a color, se puede observar, que el mismo fue otorgado por CONCEPCION LOPEZ ROJAS, española, mayor de edad, titular del pasaporte AAF716901, de este domicilio, en representación de MARIANO FAÑANAS LUNA, también español, mayor de edad, casado titular del pasaporte BB370110, según documento poder autenticado por la Notaria Vila Martínez y Marzal, en Gandia España, y protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el 8 de abril de 2.011, bajo el nro. 8, folios 63 al 75, protocolo tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2.011, a la abogada MARIA EUGENIA EOLDAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad V-18.030.443, de este domicilio.
También se observa del referido poder, en la nota emitida por la Notaria Publica de Pampatar, que el notario tuvo a la vista los siguientes recaudos: poder otorgado a CONCEPCION LOPEZ ROJAS, por MARIANO FAÑANAS LUNA, protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el 8-4-2.011, bajo el nro. 8, Tomo 1, Protocolo III. ACTA DE MATRIMONIO, debidamente apostillada, por la gerencia Territorial Ministerio de Justicia, Cataluña España, en fecha 13-9-2.013, bajo el nro. GTJ08/2013/013224, donde consta el matrimonio civil de CONCEPCION LOPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA.
En este sentido, de lo antes observado, se puede evidenciar que el poder otorgado por CONCEPCION LOPEZ ROJAS, actuando en representación de MARIANO FAÑANAS LUNA, a la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, fue otorgado como persona natural a la referida abogada.
El articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultado con mandato o poder.”
De la citada norma se entiende que el apoderado judicial esta debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado.
En el caso de marras, del texto de dicho documento poder, no se hace mención alguna respecto a que sea la parte demandada en este caso la sociedad mercantil DESARROLLOS MARIANOMAR, C.A., representada por sus directores, quien faculte a la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, a ejercer representación en su nombre, lo que evidentemente hace inexistente tal representación, por cuanto, el mandato poder otorgado a la referida abogada, solo la faculta para actuar en nombre y representación de los ciudadanos CONCEPCION LOPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA.
Es de advertir que la realización de actos bajo imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su valides, luego no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulte insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, y verificada como esta la falta de poder que acredite a la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, con inpreabogado nro. 178.493, para actuar en este juicio en nombre y representación de la parte demandada sociedad Mercantil desarrollo MARIANOMAR. C.A., debe este Tribunal, declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas por la referida abogada, (Fs. 245 al 261), y advertirle que en lo sucesivo de actuar con estricto apego a las Leyes que rigen la materia civil, so pena de ser sancionada según el Código de Ética del Abogado. ASI SE DECLARA.
Se mantiene en plena vigencia la designación del Defensor Judicial (Fs. 243-244), de la parte demandada sociedad mercantil MARIANOMAR, C.A., recaída en la persona de la abogada ARLEN FERMIN MUJICA, con inpreabogado nro. 97.889, y se insta al ciudadano Alguacil a proceder con su notificación.
Se ordena la devolución de las pruebas consignadas mediante diligencia de fecha 13-8-2.015, por la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN. Cúmplase.
Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 24.630.
CBM/AVC/Pg.