REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de Diciembre de 2015.
205° y 156°.

Vista la diligencia de fecha 24-09-2015, presentado por la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, en su carácter de parte querellada, asistida de abogado, mediante la cual se opone y a todo evento apela del contenido del auto de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordena realizar copias de las llaves del Condominio de Tacamajaca y entregarlas al ciudadano al ciudadano JOE TAOUK JAJAA, todo ello conforme al articulo 602 del Código de Procemiento Civil, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal, encontrándose en tiempo hábil para decidir observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente: “Articulo 35. Contra la decisión dictada en amparo constitucional se oirá apelación en un solo efecto…” (Resaltado del Tribunal), de lo que se infiere que los únicos supuestos de apelación en el procedimiento de amparo constitucional, conforme a dicha norma, son aquellas decisiones que ponen fin a la primera instancia mediante sentencia definitiva, o por razón de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; sin que esté previsto el trámite de incidencias de apelación durante el procedimiento de primera instancia, las cuales serán absorbidas por la apelación que surja contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso. Ello es así, debido al carácter extremadamente breve que exige un procedimiento en el cual se están ventilando denuncias sobre violación de derechos y garantías constitucionales que no pueden verse entrabados por incidencias contra decisiones interlocutorias; habida cuenta que debe privar el interés superior de determinar si procede el restablecimiento de una situación jurídica infringida de orden constitucional.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16, de fecha 21-10-2003, expediente Nº 02-0723, reiteró el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada, de que en el procedimiento de amparo constitucional no hay trámite de incidencias de apelación, de la siguiente manera:
”En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruíz Morales), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena), estableció lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrillas propias).

En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.

Así, en el presente caso, luego de admitido el amparo -oportunidad en que hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse en un lapso breve y perentorio sobre el fondo del amparo, sentencia ésta que abarca la decisión objeto de la presente apelación.

Así las cosas, la Sala estima, que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió negar el recurso de apelación ejercido contra la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, pues tal como se señaló precedentemente, lo planteado -apelación contra la improcedencia de una medida cautelar- no es más que una incidencia dentro de un proceso de amparo constitucional, lo cual conforme con el criterio citado ut supra resulta improcedente, y así se declara…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25-06-2007, expediente Nº 07-0663, en relación al recurso de apelación contra la negativa de otorgamiento de medidas cautelares en materia de Amparo Constitucional estando aún pendiente por resolverse el fondo del amparo, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del amparo…”

A tal efecto, de los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que contra las decisiones dictadas en el curso de la acción de amparo, que se resuelve en primera instancia se encuentra excluido el recurso de apelación e igualmente, no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, ya que la misma Sala Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que tanto la oposición y el recurso de apelación versa sobre la decisión de garantizar la continuidad en la ejecución de la sentencia de amparo constitucional, por lo que acordó y autorizó al ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.563.664, a fin de que acompañado con un técnico y con el resguardo de la fuerza pública acceder a la azotea del Edificio Tacamajaca, que por disposición del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye un área común del Edificio, a fin de que pueda hacer los mantenimientos preventivos y correctivos que hicieran falta al extractor de humo que sirve al restauran Canoa, por lo que a fin de asegurar la efectividad de esta decisión, se acuerda elaborar copia de la llave de la puerta principal y de la puerta que conduce a la azotea del Edificio Tacamajaca donde se encuentra instalado el extractor de humo que sirve al Restaurant Canoa y entregárselas al precitado ciudadano JOE TAOUK JAJAA, ya identificado, en consecuencia, se niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en contra del auto dictado en fecha 18-09-2015, la cual esta dirigida a impugnar una decisión de carácter interlocutoria dictada en el presente proceso de amparo constitucional, en el cual no se admiten ni incidencias procesales ni son susceptibles de recursos de apelación. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.



Expediente Nº 24.972
BCM/AVC/oclm.