REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 17 de diciembre de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000401
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº XX de profesión u oficio estudiante. Residenciado en: XX, por la presunta comisión de de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte , Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones , AGAVILLAMIENTO , tipificado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 del Código Pena y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de los Adolescentes, por los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2015, a las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano RAUL GUTIERREZ, se encontraba en compañía del ciudadano FRANKLIN CAMPOS , en un negocio de comida rápida de nombre Lonchería Hasin , ubicado en la población de Villa Rosa , al momento en que el prenombrado ciudadano se disponía a cerrar su negocio , llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano YOSMAR ALEJHENDRO VASQUEZ GONZALEZ( adulto) procediendo estoe amenazar con armas de fuego vociferándoles que se quedaran quieto que esto es un atraco, en ese instante, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , Comando Zona 71, DESUR 710, segunda compañía, realizaban labores de patrullaje por el sector y observaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano adulto, con unos objetos plateados en la mano apuntando a los ciudadanos RAUL GUTIERREZ y FRANKLIN CAMPOS y en virtud de esta situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto , logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego de fabricación casera , un cuchillo y un cartucho de polietileno color blanco …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico l son los siguientes: : EXPERTOS: 1) SARGENTO PRIMERO MARQUEZ PATIÑO GERMAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona n° 71, DESUR 710, Segunda compañía, la cual es pertinente por ser el funcionario que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 26-09-2015, asimismo realizo INSPECCION TECNICA CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26 de septiembre de 2015. 2) DETECTIVE DANIEL BERNAL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, la cual es útil y pertinente por ser quien practico experticia de reconocimiento N° 9700-073-DC-1025-B-494-15 de fecha 29-09-2015. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) TENIENTE ALCALA RUIZ ALBERTO, SANGENTO PRIMERO GUILARTE AGUILERA EDINSON, SARGENTO PRIMERO MARQUEZ PATIÑO GERMAN, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ FARIAS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona n° 71, DESUR 710, Segunda compañía, pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el Acta Policial N° 465-2015 de fecha 26-09-2015 y realizan la detención del adolescente ABELARDY JOSE ROMERO ZABALA. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano RAUL GUTIERREZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser victima. 2) Declaración del ciudadano FRANKLIN CAMPOS (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser testigo. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA CON 3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 26-09-2015. 2.- INSPECCION TECNICA CON 4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 26-09-2015. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1025-B-494-15 de fecha 29-09-2015. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8º 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal les acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO : “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. “. Por su parte la DEFENSORA PUIBLICA DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ EXPONE: ““Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiestan su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere a la solicitud del pase a juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes y la revisión de la medida ”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones , AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende y las presentadas por la defensa . En relación a la medida cautelar, se impone la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han varia las circunstancias para la cual se impuso . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem, Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y la defensa , por ser útiles y pertinentes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem. TERCERO. En cuanto a la medida cautelar se mantiene la Detención Preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa publica por cuanto no han variado las circunstancias, que motivaron al presente hecho a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio oral y privado. CUARTO: Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento y De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio. QUINTO: Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. DEL VALLE VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. DEL VALLE VASQUEZ