REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control No02
Sección de Adolescentes
La Asunción,17 de diciembre de 2015
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000355
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha dieciséis (16) de febrero de Dos mil quince (2015).al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publico N° 02 de la Sección de Adolescentes.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Manifiesta la representante del Ministerio Público que en fecha por los hechos de fecha: 25 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los adolescentes que se encontraban detenidos en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por medio de la violencia, tomaron a la fuerza el control y custodia del referido Centro de Internamiento, siendo informado sobre estos hechos, por medio de una llamada telefónica realizada por vecinos de la comunidad, a la sede policial. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pudieron verificar que un grupo de estos adolescentes que se encontraban allí recluidos, aprovechando que tenían bajo su control el recinto, optaron por fugarse, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo entregado a los funcionarios posteriormente por su padre, motivo por el cual los funcionarios lo retienen.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles dieciséis de diciembre de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber: TESTIMONIALES: de los funcionarios policiales: 1.- Detectives Héctor Severiche y Julio Vera, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación de Porlamar, la cual es pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°K-15-0103-02952, 2.- Oficial Eugliber León, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser el funcionario que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2015, por todos estos elementos de convicción se encuadra en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.
La defensa ejercida por la Defensor Público No. 03, Dra. PATRICIA RIBERA, solicitó se le cediera la palabra a la adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.
Seguidamente Intervino la Abogada Defensora Público Penal N° 02 y expuso “Oída la admisión de los hechos realizada por la adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje las sanciones a la mitad tomando en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de nuestra Ley Especial y finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre ella hasta el día de hoy”
Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte del adolescente, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penaly sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
Por cuanto, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA descrita en el artículo 623 de la ley que rige la materia.
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente corresponde al de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “a” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
Es así como señala el articulo anteriormente que “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente antes identificada, la siguiente: ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA , prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 620 literal B ejusdem. Así se declara
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarla responsable de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede imponer la sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA descrita en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ,conforme al artículo 620 literal B de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expedir las copias. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. DELVALLE VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. DELVALLE VASQUEZ
PMDC/
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