REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 16 de diciembre de 2015
205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2015-000511
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (16) de diciembre del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño toda vez que en fecha 15 de Diciembre de 2015, siendo las 2:40 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando pasaron por la calle Velásquez cruce con calle Fraternidad avistamos a un ciudadano de tez oscura de bermuda de color blanco y franela de color amarrilla a veloz carrera procedimos a interceptarlo con el objeto de verificar la situación en seguida nos abordaron varios ciudadanos entre ellos una ciudadana a quien posteriormente se identifico como Coromoto Parra, quien nos manifestó que el ciudadano supra mediante la fuerza física y golpes logro despojarla una cadena de color dorada del cuello obtenida esta información, se procedió a hacerle una revisión corporal al mismo logrando ubicarle en la mano derecha empuñada un objeto voluminoso tipo cadena de metal de color dorado manifestando la victima que es de su propiedad, por lo que se estima que estamos en presencia de los delitos de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal. LESIONES LEVES establecido en el artículo 416 del Código Penal. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, asimismo como también el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal , solicito la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos, por cuanto el delito precalificado en este acto no merece pena privativa de libertad, considera el ministerio publico que la resultas del presente caso se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad aunado a que el adolescente no posee registros policiales anteriores. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos. Asimismo solicito la Destrucción de Droga, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito copia de la presente acta.

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “Yo pienso asumir mis hechos yo si le arrebate la cadena a la señora yo se que hice mal, estoy arrepentido de eso, estoy pasando necesidad no tenia como llevarle comida a mi hermanito que me pedía comida y no tengo para darle”

Por su parte el DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO , expuso:”… : “solicito una mayor investigación del hecho de acuerdo a lo establecido al articulo 654 literal e de la Ley Especial a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios a fin de exculpar al adolescente y en este sentido pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y visto que el ministerio publico esta requiriendo como precalificación jurídica el delito de Robo Propio así como lesiones leves y Concurso real de delito siento estos todos no privativos de libertad pido la defensa se acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por ser proporcionales a los delitos que precalifica en esta audiencia y por tanto sea desestimada la solicitud prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretaran la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o a la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial del día 15 de Diciembre de 2015, siendo las 2:40 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando pasaron por la calle Velásquez cruce con calle Fraternidad avistamos a un ciudadano de tez oscura de bermuda de color blanco y franela de color amarrilla a veloz carrera procedimos a interceptarlo con el objeto de verificar la situación en seguida nos abordaron varios ciudadanos entre ellos una ciudadana a quien posteriormente se identifico como Coromoto Parra, quien nos manifestó que el ciudadano supra mediante la fuerza física y golpes logro despojarla una cadena de color dorada del cuello obtenida esta información, se procedió a hacerle una revisión corporal al mismo logrando ubicarle en la mano derecha empuñada un objeto voluminoso tipo cadena de metal de color dorado manifestando la victima que es de su propiedad , concatena con los elementos de convicción a saber: ACTA POLICIA N° 2714-15 de fecha 15 de Diciembre de 2015, ACTA DE LECTURA DEL IMPUTADO, de la misma fecha ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA de fecha 15 de diciembre del presente año, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MIGUEL CANACHE, de la misma fecha, ACTA DE IDENTIFICACION DEL TESTIGO, de la misma fecha, INSPECCION TECNICA N° 0573-12-15 de la misma fecha, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0327-12-2015, de la misma fecha, AVALUO REAL Nº 0195-12-2015, de la misma fecha, ACTA DE ENTREGA DE BIENES Nº 0190-12-15 de la misma fecha, EVALUACION MEDICO LEGAL N° 356-1741-4316, de fecha 15 de Diciembre de 2015, todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe en el hecho atribuido, de los delitos de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal. LESIONES LEVES establecido en el artículo 416 del Código Penal. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, el mismo ya tiene impuesta dos medidas cautelares de la contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Adjetiva Especial en los asuntos OP01-D-2014-000419 Tribunal de Control Nº 01 y OP01-D-2014-000360 Tribunal de Control Nº 01 , todo que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal. LESIONES LEVES establecido en el artículo 416 del Código Penal. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. . DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ