REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 16 de diciembre de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000359


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXX, venezolano, natural de Porlamar, de XX años de edad, por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de los Adolescentes, por los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2015, a las 03:20 horas de la tarde, el ciudadano CESAR ARISTIDES PEREZ FLORES, se encontraba realizando servicios de taxista en la Avenida 4 de Mayo, a la altura del Centro Comercial Jumbo, en su vehiculo, Nissa V-15, color vinotinto cuando fue abordado por tres (03) jóvenes, quienes le solicitaron servicio hasta el Sector Villa Colonial, detrás del sambil, dos de estos sujetos se montaron en el asiento trasero, de los cuales uno de ellos quedo identificado posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el tercero se monto de copiloto, en el momento que este ciudadano les esta realizando el traslado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que iba en el asiento trasero, le coloco el cuchillo en el cuello al ciudadano CESAR ARISTIDES PEREZ FLORES, y el copiloto también saco un cuchillo y se lo coloco en el costado derecho y comenzaron a amenazarlo con matarlo si no le entregaban el dinero, procediendo a despojarlo de su cartera y sacaron el dinero en efectivo que este ciudadano llevaba dentro de esta, asimismo le quitaron el teléfono celular, la batería y el chip, y en el camino le solicitan el numero de la familia para pedir rescate …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico l son los siguientes: TESTIMONIALES: de los expertos: 1.- Supervisor Agregado (CPNB) Espink Frank, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por ser el experto que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° PNB-SP-033-D-12209-2015, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ESPINK FRANK y OFICIAL (CPNB) LEON RENNY, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Agosto de 2015, DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración del ciudadano CESAR ARISTIDES PEREZ FLORES, a los fines de que rinda su testimonio de los hechos ocurridos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° PNB-SP-033-D-12209-2015, 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N °PNB-SP-033-S-12209-2015, de fecha 26 de Agosto de 2015. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8º 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal les acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO : “Me voy a juicio “. Por su parte la DEFENSORA PUIBLICA DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ EXPONE: “vista la decisión de mi representado, solicito de manera inmediata el pase a Juicio, a los fines de que conforme a lo establecido en el articulo 581 solicito la revisión de la medida a los fines de que continúen con una medida cautelar para seguir las demás fases del proceso A todo evento y sin que convalide de manera alguna la oposición a la admisión de la acusación, en este escrito propongo como pruebas a presentar para la audiencia de juicio las testimóniales de las siguientes personas: ALIDALBYS ISABEL CARABALLO y GERALDINE MORENO, quienes están debidamente identificas en el escrito y cuyas declaraciones son útiles, necesarias, legales y pertinentes, por cuanto son testigos del hecho, de igual manera la declaración de ciudadano JUAN CARLOS DIAZ FERNANDEZ, cuyos datos de identidad reposan en el escrito, quien es coimputado adulto en el presente caso y se encuentra privado de libertad en el internado judicial san Antonio, a la orden del tribunal N° 02 de la jurisdicción ordinaria de adultos en el asunto Nº OP04-P-2015-001714, su declaración evidentemente es útil, legal necesaria y pertinente por cuanto es coimputado por el mismo hecho, igualmente por el principio de la comunidad de las pruebas haré uso de la pruebas presentadas por el ministerio publico en cuanto sean beneficiosas a mis representados.”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende y las presentadas por la defensa . En relación a la medida cautelar, se impone la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han varia las circunstancias para la cual se impuso . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem, Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y la defensa , por ser útiles y pertinentes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 Ibidem. TERCERO. En cuanto a la medida cautelar se mantiene la Detención Preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa publica por cuanto no han variado las circunstancias, que motivaron al presente hecho a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio oral y privado. CUARTO: Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento y De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio. QUINTO: Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. DEL VALLE VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. DEL VALLE VASQUEZ