REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 15 de diciembre de 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000508

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (16) de diciembre del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. RONNAY FINA, en la que señalo:” : “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao toda vez que en fecha 14 de Diciembre de 2015, siendo las 3:00 horas de la madrugada en iba la ciudadana de nombre Lemus Cachita Criselis Del valle en Compañía del Ciudadano José Mercedes Rodrigues de 78 años de edad para comprar en el mercal se metieron por un camino la salina de los conucos de ño Luís cuando de pronto se nos cruzaron dos muchachos con la cara tapada con unas camisas los cuales llevaban una botellas en las manos uno de ellos me dio un botellazo en la cabeza y el otro al señor José a quien le cayeron a golpes y lo dejaron inconcientes y se decían entre ellos que nos tenían que matar y uno de ellos me decía que si no quería que me matara que tuviera relaciones con el. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMUN, bajo el N° de expediente 141-12-2015, de fecha 14-12-2015, realizada por la ciudadana Lemus Cachita Criselis Del valle, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-12-2015 rendida por el ciudadano Rodríguez Marín Reny Javier, ACTA POLICIAL: de fecha 14 de Diciembre del presente ano bajo el Nº 098-15, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, INFORME MEDICO de fecha 14 de Diciembre del año 2015, realizado por el Dr. Juan de la Rosa Medico Cirujano, INSPECCION TECNICA Nº 029-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 013-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015; en razón de todo ello imputo la presunta comisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLACION establecida en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Para el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Ciudadana Lemus Cachita Criselis Del valle, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal. En tal sentido solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Por su pártela cederle EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, expuso: ““solicito una mayor investigación del hecho de acuerdo a lo establecido al articulo 654 literal e de la Ley Especial a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios a fin de exculpar al adolescente y en este sentido pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordene la ampliación de la entrevista a la víctima a fin de aclarar el hecho y llegar a la verdad. Mi representado ha declarado que se encontraba bajo fuertes efectos del alcohol, en estado de ebriedad pues desde tempranas horas del día estaba consumiendo licor, hasta ha señalado que se había tomado con su primo unas 4 botellas de anis y 2 botellas de ron, es decir, se encontraba en grave estado de intoxicación etílica, por ello no tuvo la capacidad de negarse o resistirse a las ordenes impartidas por su primo ni tomar ninguna decisión consciente de ocasionarle daño a alguna persona, considera esta Defensa que el adolescente fue utilizado y manipulado por el coimputado adulto quien es su primo y ejerce autoridad sobre el y a quien mi representado le tiene temor, pues tal como lo manifestó, su primo lo iba a matar si no le hacía caso. El adolescente también ha manifestado que no sometió a la víctima para violarla, señala que de alguna manera llegaron a una especie de arreglo, esto se puede adminicular con los resultados del reconocimiento médico gineco-rectal que le fuera practicado a la víctima el cual arrojó que no hay lesiones y señala solo una excoriación en el introito vaginal, lo cual no prueba la existencia del delito de violación, en virtud de ello pido a este Tribunal imponga a mi representado de medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la ley especial y que ordene la práctica de las evaluaciones clínico sociales del adolescente por ante los servicios auxiliares de este sistema. EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, IMPUESTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar y manifestó: “Eso que me atraparon en un monte es mentira porque me agarraron en el salado frente a una ferretería, yo estaba visitando a un amigo de nombre GABRUIEL BRITO, y como el chamo que esta muerto es mi cuñado y el guardia que me agarro me ha visto con el y el cuando me ve me dice es familia del muerto y me dicen que me monte y dijeron monta a ese perro para allá y me llevaron para la base de playa el agua, me dijeron que bajara la cara y me dieron golpe en la piernas y en todo, a mi en ningún momento me agarraron con armas ni nada encima, tenia un sencillo y también me lo quitaron y una cadena de plata que tenia, me dejaron hasta sin plata para pagar el autobús” .Este Tribunal para decidir observa : visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio publico para decidir observa: de los elementos de convicción procesal traídos en esta sala por la fiscal del Ministerio Publico del acta de detención de fecha ,14 de Diciembre de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao toda vez que en siendo las 3:00 horas de la madrugada en iba la ciudadana de nombre Lemus Cachita Criselis Del valle en Compañía del Ciudadano José Mercedes Rodrigues de 78 años de edad para comprar en el mercal se metieron por un camino la salina de los conucos de ño Luís cuando de pronto se nos cruzaron dos muchachos con la cara tapada con unas camisas los cuales llevaban una botellas en las manos uno de ellos me dio un botellazo en la cabeza y el otro al señor José a quien le cayeron a golpes y lo dejaron inconcientes y se decían entre ellos que nos tenían que matar y uno de ellos me decía que si no quería que me matara que tuviera relaciones con el, concatenado con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMUN, bajo el N° de expediente 141-12-2015, de fecha 14-12-2015, realizada por la ciudadana Lemus Cachita Criselis Del valle, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-12-2015 rendida por el ciudadano Rodríguez Marín Reny Javier, ACTA POLICIAL: de fecha 14 de Diciembre del presente ano bajo el Nº 098-15, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, INFORME MEDICO de fecha 14 de Diciembre del año 2015, realizado por el Dr. Juan de la Rosa Medico Cirujano, INSPECCION TECNICA Nº 029-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 013-12-2015, de la misma fecha REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-2015; todos estos elementos procesales, hacen estimar que el mismo sea autor o participe en el hecho atribuido de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLACION establecida en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Para el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Ciudadana Lemus Cachita Criselis Del valle, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esto es un delito de los establecidos en el articulo 628 que pudiera merecer la sanción de privación de Libertad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; así mismo puede interferir en la investigación y en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, es por lo que se acuerda su detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente, por lo que para garantizar las demás fases del proceso, así como el riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por el defensor. Por lo que este tribunal en tal sentido se acuerda continuar por la vía del Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Se exhorta a la Fiscalia en la colaboración de la citación de las victimas para el acto de reconocimiento legal y finalmente se acuerdan las copias. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLACION establecida en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Para el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Ciudadana Lemus Cachita Criselis Del valle, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones solicitadas. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA

ABG. DELVALLE VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DELVALLE VASQUEZ