REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000365

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha CATORCE (14) de diciembre de Dos mil quince (2015) , en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano ,titular de cedula de identidad N° 24.438.775, fecha de nacimiento 29 /10/1997, diecisiete (17) años residenciado calle la Octava Estrlla, Pinta de Piedras , Municipio Tubores, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.



SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto de 2014, siendo las 07:00 de la mañana, el adolescente violento una ventana de una residencia ubicada en el sector la Octava Estrella, segunda calle N° 59, Municipio Tubores de este estado, seguidamente se introdujo en el interior de la misma logrando sustraer tres (03) paquetes de arroz, tres (03) paquetes de azúcar refinada, cinco (05) paquetes de harina Harina de Maíz Precocida, un (01) envase de margarina, un (01) paquete de pasta, un (01) paquete de avena en hojuelas y una (01) bombona de gas, y luego se traslado hasta su residencia ubicada en el sector la Octava Estrella, casa N° 08, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde oculto las cosas, en ese instante la ciudadana Yorleida del Carmen Romero Vicent, que se encontraba fuera del hogar, por razones laborales es alertadaza por una c}vecina de todo lo que había ocurrido y quien había cometido el delito, razón por la cual la ciudadana victimase traslada hasta su residencia y se percata de lo ocurrido, seguidamente realiza una llamada vía telefónica al Centro de Coordinación Policial de San Juan, quienes atendieron el llamado de manera inmediata y se trasladaron hasta el lugar en una comisión, así mismo al llegar al lugar de los hechos notan que la ventana estaba violentada y que se habían introducido en la misma, por lo tanto se trasladan hasta la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y logran hallar en su poder todos los objetos involucrados en el hecho.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día lunes catorce (14) de diciembre de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del código penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas.

Finalmente solicita como sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDAD, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.

Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.

La defensa ejercida por el Defensor Privado Dr. CARLOS LUIS MOYA, solicitó se le cediera la palabra al adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías

El Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA,ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “yo admito los hechos”.

Seguidamente Intervino el Defensor y expuso “Visto lo manifestado por mi defendido pido a este Tribunal que aplique el procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Especial e imponga las sanciones solicitadas por la vindicta publica y en virtud del principio de la proporcionalidad y la figura jurídica de la admisión rebaje las mismas a la mitad. Finalmente Revoque la medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial dictada por este mismo Tribunal “.

Con fundamento en lo expuesto por la Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos imputados, encuadra en la comisión del delito de y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del código penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso.
Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” y “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente antes identificado, la siguiente: por el lapso de UN (01) año, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres meses, y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistentes en: la Obligación por parte del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los miembros que conforman el equipo multidisciplinario adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes cada 30 días , conforme al artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 626 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguientes sanciones al adolescente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres meses y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistentes en: la Obligación por parte del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los miembros que conforman el equipo multidisciplinario adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes , cada 30 días, conforme al artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 626 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los quince (15|) días del mes de julio del año 2015. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS
PMDC/