REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000498
ASUNTO : OP04-D-2015-000498

RESOLUCION DE APREHENSION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. ROANNY FINA, procediendo en mi carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión, se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2015-000498 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/01/96, estado civil Soltero, profesión u oficio No Definida, residenciado en La Calle Sucre, casa sin número, cerca del Mercal, sector Vicente Marcano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V- 26.243.725

LOS HECHOS
en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015) siendo las 10:00 horas de la noche el ciudadano HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Vicente Marcano, calle Sucre, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el mismo estaba discutiendo con su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en medio de la discusión el mencionado adolescente le respondió violentamente al hoy occiso y es cuando la víctima se quita la correa y le propina una paliza a su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se suscita una pelea entre ambos y es cuando el precitado adolescente buscó un cuchillo en la cocina de la residencia y se lo clava en el cuello a su hermano el ciudadano HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) causándole lo que de acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la DRA.FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA

Asimismo, cabe destacar que estos hechos fueron descritos y ratificados por las declaraciones de testigos presenciales, como lo es la progenitora de la víctima la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA que se encontraban en el lugar y momento de los hechos en compañía del adolescente HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) y la misma a través de sus declaraciones ratifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le realiza el ataque a su hijo víctima usando un cuchillo con el que le proporciona una herida que desencadena la muerte del mismo.

Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Aprehensión Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 2:00 horas de la tarde del día miércoles 09 de diciembre de 2015, la cual fue acordada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el 407 N° 1 del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective HUMBOLDT ZABALA y Detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

“Encontrándome en labores de guardia, siendo las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez, Detective Jesús Cumana, a bordo de la unidad P-2453, hasta La Morgue del Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con la finalidad de Verificar el Ingreso al referido Nosocomio de alguna persona por hechos violentos que sean de nuestro Interés, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo Detectivesco, ya ubicados en el referido depósito de cadáver se constató el ingresó del cuerpo de una persona del género masculino, carente de signos vitales, encontrándose sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: Tez Moreno, contextura robusta, nariz ancha, ojos pardos oscuros, orejas pequeñas, cejas depiladas, mentón agudo, de barba y bigote escaso, frente amplia, cabello castaño oscuro, tipo crespo de corte bajo, de 1,76 metros de estatura aproximadamente; presentando una herida suturada en la región supraclavicular derecha, se realizó la correspondiente Inspección Técnica al Cadáver de conformidad con la que establece el artículo 200 de la norma adjetiva en materia penal, seguidamente indagamos en las adyacencia del hospital, con el objeto de ubicar alguna persona que nos aporté alguna información sobre los hechos, donde fuimos abordado por una ciudadana quien quedó identificada como: MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital de 43 años de edad, Nacido en Fecha: 26/07/72, Estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-10.109.812, quien resultó ser la madre del ciudadano hoy occiso, por lo que se le solicitó la identificación del mismo quedando identificado como: HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/01/96, estado civil Soltero, profesión u oficio No Definida, residenciado en La Calle Sucre, casa sin número, cerca del Mercal, sector Vicente Marcano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V- 26.243.725, manifestando que se encontraba en su casa y escuchó unos gritos al salir notó que habían herido por el cuello a su hijo, seguidamente con la premura del caso, lo trasladaron al Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde permaneció recluido, falleciendo el día de hoy 02/12/2015, por la herida producida, continuamente nos trasladamos en compañía de la señora, MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, al lugar donde suscitaron los hechos que se investigan, una vez en la zona, plenamente identificados como Funcionarios activos de esta institución, pudimos corroborar que la dirección exacta era: En La Calle Sucre, Vía Publica, sector Vicente Marcano, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, acto seguido el funcionario Detective Jesús Cumana, a practicar la respectiva inspección técnica, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando fijación fotográfica en general y en detalles, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; una vez culminada las diligencias, realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar, con el objeto de ubicar alguna persona que nos aporté alguna información que nos oriente en el esclarecimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma, culminada esta diligencia optamos por retirarnos a la Sede de nuestra Oficina. Ya ubicados en las Instalaciones de éste Despacho, se le informó a los Jefes Naturales de todas las diligencias policiales realizadas, por tal motivo se le dio inicio a las Actas Procesales, signada con la nomenclatura K-15-0380-00167, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, consigno mediante la presente Inspecciones Técnicas realizadas al lugar y al cadáver. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA….-

2- ACTA DE ENTREVISTA; 09 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“Resulta ser que el día 02-12-2015, yo vine a las instalaciones de ésta oficina con la finalidad de rendir entrevista referente a la muerte de mi hijo HERNÁN; pero no quise decir que mi hijo menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA fue quien le dió la puñalada que le causó la muerte. Mis dos hijos el sábado 28-11-2015, se encontraban discutiendo en la sala de mi casa y mi hijo HERNÁN le dijo algo a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y él le contestó mal, en eso HERNÁN, se quitó la correa y empezó a pegarle a IDENTIDAD OMITIDA, éste se le fue encima y empezaron a darse golpes, entonces IDENTIDAD OMITIDA agarró un cuchillo en la cocina y se lo clavó en el cuello a mi hijo HERNÁN, yo salí desesperada junto con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA a buscar ayuda afuera y lo trasladamos hasta el hospital de Porlamar, donde falleció días después. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en qué se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: ‘’Eso ocurrió en la sala de mi casa ubicada en el sector Vicente Marcano, calle Sucre, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el día sábado 28-11-2015’’ SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTÓ: “IDENTIDAD OMITIDA” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTÓ: “Él se encuentra en la sede de ésta oficina”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la relación entre sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y el hoy occiso HERNÁN? CONTESTÓ: “Ellos discutían mucho, porque mi hijo IDENTIDAD OMITIDA está muy rebelde y HERNÁN lo regañaba”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué vestimenta utilizaba su hijo IDENTIDAD OMITIDA, para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Tenía un mono de color negro, con una franela azul y encima un sweater Adidas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué arma utilizó su hijo IDENTIDAD OMITIDA para arremeter en contra de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “Era un cuchillo pequeño, pero no sé dónde está ahorita” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivo su hijo IDENTIDAD OMITIDA, lesionó al interfecto? CONTESTÓ: “Porque ellos estaban peleando y de repente IDENTIDAD OMITIDA sacó un cuchillo y se lo clavó en el cuello” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo IDENTIDAD OMITIDA en oportunidad anterior había intentado lesionar a su hijo HERNÁN hoy inerte? CONTESTÓ: “No, siempre discutían de palabras y se daban golpes, pero ese día fue la primera vez que IDENTIDAD OMITIDA se enfureció tanto” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”

3- ACTA DE ENTREVISTA; 02 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“Resulta ser que el día sábado 28-11-2015, como a las 10:30 horas de la noche, escuché un alboroto afuera de la casa y cuando salí como a 20 metros de mi casa, estaba mi hijo Hernán tirado en el piso sangrando por el cuello, porque le habían dado una puñalada, luego lo trasladamos al Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, después de tres días hospitalizado, el día de hoy 02-12-2015, como a las 04:30 horas de la mañana, la Doctora de guardia, me dijo que mi hijo había fallecido. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: ‘’Eso ocurrió en el sector Vicente Marcano, calle Sucre, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el día sábado 28-11-2015’’ SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, residenciado sector Vicente Marcano, calle Sucre, casa sin número, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-26.243.725” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántas heridas presentó su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: ‘’Una sola herida en el cuello”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién le ocasionó la muerte a su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “No sé”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se suscitó el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “No sé, yo estaba acostada cuando escuché el alboroto de los vecinos salí y estaba mi hijo sangrando en el piso”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que salió del inmueble a quién observó en el sitio dónde estaba su hijo herido? CONTESTÓ: ‘’Habían muchas personas, conocidos Anthony y uno que le dicen el niño quién fue que lo auxilió, los mismos pueden ser ubicados a través de mi persona’’ SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a su hijo de nombre HERNÁN? CONTESTÓ: “El sábado 28-11-2015 que el salió en la tarde con la novia que estaba en mi casa y me dijo que venía ahora” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de la novia de su hijo HERNAN y dónde puede ser ubicada? CONTESTÓ: “Yo le digo Airi, no se me su nombre, ella está haciendo el curso de Policía en Cefopol y vive en la Isleta II, municipio Mariño, estado Nueva Esparta’’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató del hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: “No sé, él venía de casa de una vecina que estaba con su amigo que le dicen Lucas” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como Lucas y dónde puede ser ubicado? CONTESTÓ: ‘’Si, ellos prácticamente se criaron juntos, Lucas es Guardia Nacional y él vive en el “Resulta ser que el día sábado 28-11-2015, como a las 10:30 horas de la noche, escuché un alboroto afuera de la casa y cuando salí como a 20 metros de mi casa, estaba mi hijo Hernán tirado en el piso sangrando por el cuello, porque le habían dado una puñalada, luego lo trasladamos al Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, después de tres días hospitalizado, el día de hoy 02-12-2015, como a las 04:30 horas de la mañana, la Doctora de guardia, me dijo que mi hijo había fallecido. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: ‘’Eso ocurrió en el sector Vicente Marcano, calle Sucre, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el día sábado 28-11-2015’’ SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, residenciado sector Vicente Marcano, calle Sucre, casa sin número, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-26.243.725” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántas heridas presentó su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: ‘’Una sola herida en el cuello”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién le ocasionó la muerte a su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “No sé”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se suscitó el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “No sé, yo estaba acostada cuando escuché el alboroto de los vecinos salí y estaba mi hijo sangrando en el piso”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que salió del inmueble a quién observó en el sitio dónde estaba su hijo herido? CONTESTÓ: ‘’Habían muchas personas, conocidos Anthony y uno que le dicen el niño quién fue que lo auxilió, los mismos pueden ser ubicados a través de mi persona’’ SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a su hijo de nombre HERNÁN? CONTESTÓ: “El sábado 28-11-2015 que el salió en la tarde con la novia que estaba en mi casa y me dijo que venía ahora” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de la novia de su hijo HERNAN y dónde puede ser ubicada? CONTESTÓ: “Yo le digo Airi, no se me su nombre, ella está haciendo el curso de Policía en Cefopol y vive en la Isleta II, municipio Mariño, estado Nueva Esparta’’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató del hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: “No sé, él venía de casa de una vecina que estaba con su amigo que le dicen Lucas” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como Lucas y dónde puede ser ubicado? CONTESTÓ: ‘’Si, ellos prácticamente se criaron juntos, Lucas es Guardia Nacional y él vive en el sector Vicente Marcano, calle principal, como a 100 metros de la parada, municipio Mariño, estado Nueva Esparta” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo había estado detenido por algún organismo policial? CONTESTÓ: “No” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo haya recibido alguna amenaza de alguna persona en particular? CONTESTÓ: “No” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que se investiga? CONTESTÓ: “No” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre HERNÁN, pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTÓ: “No” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde van a ser sepultados los restos de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “En el cementerio de Porlamar”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Si, deseo consignar copia fotostática de la cédula de identidad de mi hijo Hernán sector Vicente Marcano, calle principal, como a 100 metros de la parada, municipio Mariño, estado Nueva Esparta” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo había estado detenido por algún organismo policial? CONTESTÓ: “No” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo haya recibido alguna amenaza de alguna persona en particular? CONTESTÓ: “No” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que se investiga? CONTESTÓ: “No” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre HERNÁN, pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTÓ: “No” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde van a ser sepultados los restos de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “En el cementerio de Porlamar”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Si, deseo consignar copia fotostática de la cédula de identidad de mi hijo Hernán.

4- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 421; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada en el lugar de los hechos el cual se encuentra ubicado en el SECTOR VICENTE MARCANO, CALLE SUCRE, (VÍA PÚBLICA), PORLAMAR, MUNIOCIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de la siguiente diligencia:

“Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial tenue, clima frio, para el momento de la inspección técnica, Dicho lugar resulto ser, una carretera de tierra de doble sentido de circulación vial, la cual poseía en el medio de la misma agua y vegetación xerófila de baja dimensión, de la misma manera se visualiza en sentido Noroeste postes de tendido eléctrico, viviendas unifamiliares de fachadas diversas, asimismo se observa sobre una loma viviendas unifamiliares de fachadas diversas, de igual forma se visualiza en sentido Noreste arboles de vegetación boscosa de baja densidad; seguidamente se realizó un minucioso rastreo en el lugar de los hechos a fin de ubicar alguna evidencia de interés, siendo infructuosa tal labor, se deja constancia de las fotografías tomadas de carácter general y en detalle del sitio de suceso. Consigno composición fotográfica del sitio de suceso mediante la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

5- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 420; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente:

En el precitado lugar sobre una camilla metálica propia para las prácticas de autopsias; yace el cadáver de una persona del género masculino, quien en vida respondiera al nombre de HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 26.243.725, el mismo se encontraba desprovisto de vestimenta, observándosele las siguientes características físicas: Piel morena, contextura robusta, cabello crespo, tipo corto, de color negro, boca grande de labios gruesos, nariz ancha, ojos pardo oscuro, mentón agudo, orejas pequeñas, de 1.76 metros de estatura, frente amplia, cejas finas depiladas, barba y bigote escasos, de una edad promedio de 20-25 años de edad, dicho cadáver presentó una (01) herida suturada en la región supraclavicular, asimismo se logra observar las siguientes heridas quirúrgicas, una (01) laparoscopia exploratoria suturada, de veinticuatro (24) centímetros aproximadamente en la región pectoral izquierda y dos (02) en la región costal izquierda, donde se logra observar un tubo de drenaje, elaborado en material sintético , Se deja constancia en la siguiente inspección que se tomó fotografías de carácter general, identificativa y en detalle las cuales anexo a la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la Dra. FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a:

CONCLUSIONES: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA

7.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de diciembre de 2015 la cual fue emanada de la fiscalía segunda con competencia en materia de proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se ordenan las diligencias de investigación y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, EJE DE HOMICIDIOS a los fines pertinentes.





En donde el Ministerio Público ha encuadrado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el 407 N° 1 del Código Penal, en agravio de su hermano , el ciudadano HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725.
De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. ROANNY FINA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar a los adolescentes como autores del hecho delictivo que nos ocupa.
Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el 407 N° 1 del Código Penal, en agravio de su hermano , el ciudadano HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725.

En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negritas y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 3, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de su hermano la victima del hecho, por lo que podrí influir en su madre más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 Y 3 Y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el dictado de la orden.
Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.

En consecuencia se dicta la orden de aprensión, conforme lo establece el artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el 407 Nº 1 del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725, en virtud de los hechos ocurridos fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015). Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS