REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000493
ASUNTO : OP04-D-2015-000493

RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Pública: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

El día 27 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Del Valle Vásquez, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Marilina Antequera, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalada, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, la Abogada Patricia Ribera Cabrera, en su condición de Defensora Pública Penal, especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarla; como defensa técnica del adolescente, manifestando la misma lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al IAPOLENE Estación Policial de Marcano (Juan Griego), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, detalladas en las actas procesales. Durante la investigación, se lograron ubicar varios elementos de interés criminalístico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 26/11/2015, siendo las 12:30 horas y minutos de la noche, cuando la Policía de Juan Griego efectuando Patrullaje Inteligente por la Jurisdicción del Municipio Marcano, abordo de una unidad tipo jeep, asignada a esa estación Policial recibieron llamado telefónico. Por parte de una ciudadana que no se identificó e informó que en una cerrajería ubicada en la calle Bolívar, e encontraba un adolescente con unos candados. Una vez explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, conforme el acta policial consignada, el Ministerio Público imputa la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 453 literal segundo del Codigo Penal Vigente. Solicitó se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 literal 2° del Código Penal, motivo por el cual, la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones periodicas ante el Servicio de alguacilazgo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Yo iba para casa de la mujer de mi tio, y llegó un chamo JOHN JAIRO que vive por Guire Guire y me dijo te voy a dar una propina para que vayas averiguar el precio del candado y las llaves del candado, es por eso que yo tenia el candado.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Patricia Ribera, quien solicitó de este Tribunal ejerciera el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, en todo caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENOT DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en ese sentido pido sea decretado a favor de mi representado una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la ley Especial. . Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, especialmente en el contenido del acta policial en donde se indica….”avistamos a un adolescente el cual vestía pantalón blue jean y franela verde, frente a la cerrajería, al preguntarle los motivos por los cuales estaba en el lugar , nos manifestó que el solo estaba llevando hacer unas llaves a unos candados que le había entregado un vecino de donde el vive en casa de su tía…..”….procedimos a dialogar con el propietario de nombre Edgar Rafael Alfonso Marcano, el cual nos informo que el adolescente capturado le había solicitado para hacerle unas llaves a unos candados… se presentó un ciudadano de nombre Edgar Rafael Mata Larez, el cual nos manifestó que el día de ayer den la noche le habían hurtado unos candados que el tenía colocado en una Bóvedas de sus familiares…al mostrarle los candados los reconoció como de su propiedad….”(negritas y cursivas del tribunal). De lo cual a criterio de quien aquí decide no corresponde al tipo penal precalificado por la Vindicta Pública; razón por la cual se considera necesario el ejercicio del Control Judicial en el presente caso; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha requerido la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera Cabrera, en el presente caso, en consecuencia esta Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública en el presente caso, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 2° del Código Penal y en su lugar precalifica este Tribunal la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal; el cual establece: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran , reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas que forman parte del cuerpo del delito mismo, será castigado con prisión de 3 a 5 años…””. (negritas y cursivas del tribunal), de lo acreditado en autos considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que este adolescente sea autor o participe del delito de Hurto calificado; sino que encuadra dentro del tipo penal antes descrito, es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 EJUSDEM.



En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: 1) el contenido del ACTA POLICIAL; de fecha 26/11/2015; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente. 2) acta de denuncia común del ciudadano Jesús Ramón Ramos; de fecha 25/11/2015. 3) acta de denuncia del ciudadano Edgar Rafael Mata Lárez; 4) acta de denuncia común del ciudadano Edgardo Rafael Alfonso Marcano, 5) Inspección Técnica del sitio del suceso, 6) experticia de reconocimiento Nº RN-668-11-15 de fecha 25/11/2015. 7) experticia de acoplamiento físico, cuyo resultado entre llaves que poseía la presunta víctima y los candados dieron resultados positivos. Así como avalúo real de fecha 26/11/2015 realizado a los candados, evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 literal 2° del Código Penal, precalificación con la cual no estuvo de acuerdo este Tribunal, ejerciendo en consecuencia el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no cursa en autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que el adolescente sea a utor o participe del delito atribuido por la Vindicta Pública, por cuanto de lo alegado y probado en autos, no existen elementos que encuadren dentro de ninguno de los supuestos establecidos en ela rticulo 453 del Codigo Penal; es por lo que en su lugar precalifica este Tribunal la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal;
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que lo mas ajustado a derecho para satisfacer las resultas del proceso por parte del adolescente, era la imposición de una medida cautelar contenida en el Literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; , tomando en consideración para ello el arraigo en el estado; la magnitud del daño causado, el comportamiento de la adolescente en el presente proceso, así como que no presenta conducta predelictual el mismo, no encontrándose llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la adolescente se encuentra y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, ordenándose librar la correspondiente Boleta de libertad.
Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA:

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instándose al Ministerio Público en la presente audiencia a realizar nuevo reconocimiento legal a la victima a fin de determinar su estado actual de salud. SEGUNDO: Se ejerce el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Taquilla del Servicio de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Decretándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS ROJAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS