Doscientos cuarenta REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000483
ASUNTO : OP04-D-2015-000483
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública: Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal en concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
Se observa de las actas que en fecha 25 de noviembre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Jennifer Núñez Vargas; como Jueza y la abogada Karina Rojas Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como de la aceptación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; de la renuncia que presentare la Juez Jennifer Núñez, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre del año que discurre.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 25 de noviembre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia interlocutoria producida en la Audiencia de calificación de procedimiento efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
En otro orden de ideas, es menester hacer referencia por esta Juzgadora; que de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente asunto penal; se evidenció que no cursa en autos la resolución de la orden de aprehensión ordenada por vía de excepción, conforme el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, no obstante, se evidenció del árbol de actuaciones correspondiente al presente asunto penal en el Sistema de Gestión Judicial se realizó la correspondiente anotación en el libro diario en la fecha 24/11/2015, tal como se evidencia al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del Libro Diario Tomo N° 10 diario correspondiente a este Despacho. Sin embargo, no cursa a las actas procesales la resolución en referencia. Sin embargo; se observa así mismo que cursa al folio 13 de la presente causa, escrito mediante el cual la Fiscal VII del Ministerio Público; realiza la ratificación de orden de aprehensión vía excepción de fecha 24/11/2015, igualmente cursa acta de calificación de procedimiento de fecha 24/11/2015. En este orden de ideas; es importante destacar; que de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente asunto se evidencia del contenido del acta de investigación penal de fecha 24/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sub delegación Punta de Piedras; entre otras cosas lo siguiente: ….” Siendo las dos (02:00) horas y minutos de la tarde; se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana abogada ROANNY FNA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado; informando que por orden del Tribunal de Control Nº 01, sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Jennifer Núñez; se dictó orden de aprehensión por vía de excepción en contra del adolescente YEFERSON JOSE RIVERO GUERRA…quien guarda relación con la causa penal N° K-15-0107-00759, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado)….(subrayado y negritas del Tribunal). Ahora bien, dentro de las garantías fundamentales Constitucionales y legales que le amparan a los adolescentes, en conflicto con la ley penal juvenil, cabe destacar, el derecho a la dignidad, contemplado en el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente: “ Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho de la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines , alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”, lo cual estuvo garantizado en el presente proceso, toda vez que no se revela en lo actuado en autos, ninguna violación a este derecho fundamental; así mismo tenemos el derecho a la información, contenido en el artículo 541 de la Ley in comento: “el cual establece: “ el o la adolescente investigado o investigada, detenido o detenida debe ser informado o informada en un lenguaje claro, comprensible y de una forma inmediata de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia inmediata para su debida información de su padre, madre, responsable, defensor publico especializado o defensora publica especializada”. Garantía esta que le fue otorgada, al momento de la audiencia de presentación por cuanto se le impuso de todos sus derechos y garantías; dejándose expresa constancia en el acta de audiencia de calificación de procedimiento que el adolescente entendía lo manifestado por el Ministerio Público y el tribunal; cediéndosele posteriormente el derecho de palabra, manifestando su derecho a no declarar, garantizándosele así mismo su derecho a ser oído y explicándosele la finalidad educativa de los juicios en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; observándose de igual manera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; fue asistido en la audiencia de presentación por la Dra. Geisha Camacaro; Defensa Pública Penal Nº 03 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, garantizándole el derecho a la defensa contenido el articulo 544 ejusdem. En ese sentido y habiéndose llevado a cabo la audiencia de calificación de procedimiento en el lapso legal previsto por nuestra Ley especial, ante la sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, en la cual se cumplió a cabalidad con todas las formalidades de ley, respetando los derechos y garantías que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por lo que se observa de lo actuado en autos; que se realizó la audiencia siguiendo un proceso penal para el adolescente de manera oral, reservado, rápido y contradictorio ante este Tribunal especializado; razón por la que se le siguió un debido proceso al adolescente de autos, tal como lo prevé el articulo 546 de la antes mencionada ley especial; es por ello que quien aquí decide; que fueron garantizados tos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial que rige la materia; considerando esta juzgadora que de esta manera se procede al saneamiento y se subsana la omisión o defecto incurrido; por cuanto la misma no ha lesionado derecho alguno, ni ha perjudicado la intervención de los interesados, que para el presente caso, se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 25 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por Abogada Jennifer Núñez Vargas, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado Geisha Camacaro Díaz, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público: El día (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JUAN ERNESTO BUSTILLOS se encontraba sentado en la puerta de su casa y en ese instante paso el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al cual conoce como el catire el mismo se encontraba en acompañado de otro sujeto, valiéndose de que este ciudadano conocía al adolescente le pidieron el baño prestado y en virtud de ello este los dejo entrar, en ese momento el ciudadano que acompañaba al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA saco un cuchillo y es cuando , bajo amenaza de muerte estos dos sujetos sometieron a la victima para proceder a despojarlo de varios bienes muebles de su propiedad tales como un (01) televisor marca LG de 14 pulgadas, un celular marca Samsung S4 y dos relojes uno de marca Citizen y el otro de marca fósil y varias prendas de vestir. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega para solicitar la presente Orden de Aprehensión: 1.- Acta De denuncia de fecha 12-11-2015, realizada por el ciudadano JUAN BUSTILLO. 2.- acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2015, suscrita por los detectives DAVIS CHIRINO y JUNIOR PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación de Punta de Piedras. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N°711 de fecha 12-11-2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación de Punta de Piedras, realizada al sitio del suceso. 4.- ORDEN DE INICIO de fecha 17-11-2015. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-11-2015 suscrita por el detective JEFE RAFAEL SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2015, realizada por el ciudadano JUAN BUSTILLO. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2015 realizada por el ciudadano JUAN BUSTILLO. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-11-2015 suscrita por el detective JEFE RAFAEL SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras.
Asimismo, solicito la aplicación de lo contemplado en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual señala la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos del mismo, a saber, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. D. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal en concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN BUSTILLO, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien manifestó: “Solicito se acuerde una de las medidas cautelares contenida en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas, toda vez que mi representado no presenta registro policial, asimismo solicito la práctica de las evoluciones clínico social. Solicito del tribunal se me expida por secretaria copia simple de las actuaciones consignada por la representante del ministerio publico Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal en concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN BUSTILLO, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra: visto los hechos narrados El día (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JUAN ERNESTO BUSTILLOS se encontraba sentado en la puerta de su casa y en ese instante paso el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al cual conoce como el catire el mismo se encontraba en acompañado de otro sujeto, valiéndose de que este ciudadano conocía al adolescente le pidieron el baño prestado y en virtud de ello este los dejo entrar, en ese momento el ciudadano que acompañaba al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA” saco un cuchillo y es cuando , bajo amenaza de muerte estos dos sujetos sometieron a la victima para proceder a despojarlo de varios bienes muebles de su propiedad tales como un (01) televisor marca LG de 14 pulgadas, un celular marca Samsung S4 y dos relojes uno de marca Citizen y el otro de marca fósil y varias prendas de vestir. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega para solicitar la presente Orden de Aprehensión: 1.- Acta De denuncia de fecha 12-11-2015, realizada por el ciudadano JUAN BUSTILLO. 2.- acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2015, suscrita por los detectives DAVIS CHIRINO y JUNIOR PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N°711 de fecha 12-11-2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras, realizada al sitio del suceso. 4.- ORDEN DE INICIO de fecha 17-11-2015. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-11-2015 suscrita por el detective JEFE RAFAEL SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2015, realizada por el ciudadano JUAN BUSTILLO. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2015 realizada por el ciudadano JUAN BUSTILLO. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-11-2015 suscrita por el detective JEFE RAFAEL SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Piedras. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día MARTES (01) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como Habiéndose en consecuencia decretado la precalificación jurídica dada a los hechos de: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal en concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN BUSTILLO, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto ha señalado la victima entre otras cosas….” que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando llegaba a mi residencia, ubicada en la Calle Principal Cotoperiz Uno, casa I-21 Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, a los pocos minutos de ingresar, llegó un sujeto a quien conozco de vista y trato como El Catire”, a acompañado de otro sujeto….en ese momento el sujeto que acompañaba al catire sacó a relucir un cuchillo y bajo amenaza de muerte me sometieron…(subrayado y negritas del tribunal); declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 01 de diciembre de 2015 a las 09:00 am. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal en concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN BUSTILLO, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (01) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 AM. Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
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